Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3580-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00554-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Afiacol SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, así como frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 2013-00516.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las providencias proferidas el 6 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 en el incidente de nulidad que promovió por indebida notificación en el proceso ejecutivo instaurado por Energy Geophysical Services SAS, en contra de Unión Temporal Perforaciones 2010, Afiacol SAS, Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia y Aseding Ltda.
Pide que se dejen sin valor ni efectos los autos mencionados, y como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad del auto calendado 10 de Julio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad AFIACOL S.A.S., y por el contrario se disponga tener por notificado por conducta concluyente a la sociedad que represento y correr traslado para excepcionar y ejercer los medios de defensa» (f. 24, negrilla en texto).
2. Aduce en síntesis, que en el juicio referido del que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la ejecutante indicó en la demanda como domicilio de la Afiacol SAS la Diagonal 40 A N° 16-96 Oficina 201 de Bogotá, y luego, bajo la gravedad del juramento manifestó que para el día 27 de marzo de 2014 donde se intentó hacer la notificación por aviso no fue posible realizarla, aduciendo que la sociedad «no recibía notificaciones en la dirección indicada en la demanda y que además en la ventana del inmueble se podía observar un aviso de «SE ARRIENDA», para lo cual solicitó al Despacho lo siguiente: «…Se sirva ordenar de que trata el artículo 318 del C.P.C. de la demandada AFIACOL S.A.S…”».
Sostiene que conforme a lo anterior, el a quo sin constatar si la sociedad aún tenía su domicilio en la dirección indicada, mediante auto de 10 de julio de 2014 ordenó su emplazamiento, y luego le designó curador ad litem, no obstante que «tiene desde hace más de una década registrada la dirección donde pueden ser notificado y a la fecha en que se intentó la notificación por aviso, aún funcionaban allí sus oficinas, dirección referida en la demanda y en la que actualmente figura en el certificado de existencia y representación legal», y además, en el certificado de existencia y representación legal expedido en la Cámara de Comercio de Bogotá se dice que para notificaciones judiciales «además de la dirección de notificación judicial del inmueble se tiene el correo electrónico».
Explica que por lo anterior solicitó se declarara la nulidad de lo actuado y allegó abundante material probatorio que demostraba que al realizarse la «supuesta» notificación por aviso «aún se tenía la oficina y se recibían notificaciones en dicha dirección», y pese a ello, el Juzgado la negó mediante auto de 6 de julio de 2016, decisión que confirmó el Tribunal el 11 de enero de 2017 (ff. 20 a 25).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo, informó que en el juicio referido la sociedad Afiacol SAS presentó incidente de nulidad con apoyo en las causales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelto mediante auto de 6 de julio de 2016, decisión que recurrió en apelación y el Tribunal al conocerlo, lo confirmó el 11 de enero de 2017 (ff 59 y 60).
2. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada manifestó que en la misma se consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión, a los que se remitía (ff. 65 y 66).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:
2.1 En el proceso ejecutivo singular que Energy Geophysical Services SAS promovió en contra de las personas jurídicas integrantes de la unión temporal perforaciones 2010: Afiacol SAS y Aseding Ltda., el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2013, que se ordenó notificar en la dirección aportada en la demanda, y adelantado el trámite en el que la demandada Afiacol SAS estuvo representada por curador ad litem, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2 La sociedad Afiacol SAS compareció y por apoderado judicial formuló el 22 de enero de 2015 incidente de nulidad, solicitando dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 10 de julio de 2010 que ordenó su emplazamiento e invocando las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (ff. 78 a 84).
Adelantado el incidente propuesto en el que se opuso el apoderado judicial del demandante insistiendo en la legalidad de la notificación, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de julio de 2016 lo negó, teniendo entre sus fundamentos los siguientes,
«En primer lugar, valga resaltar que el trámite de notificación se adelantó en la dirección Diagonal 40 A No 16-96 ofi. 201 de la ciudad de Bogotá, nomenclatura que se encontraba registrada en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Afiacol. En segundo lugar, la actora logró enterar o comunicar acerca de la existencia del proceso, pues ésta sí fue recibida por un empleado de Afiacol (fl. 153 edo. 1), ante la no comparecencia de la demanda, la parte Interesada procedió conforme lo prevé el art. 320 ídem, enviando la notificación por aviso a la dirección en donde se había remitido el citatorio (…) Además debe tenerse en cuenta, que si bien el citatorio no notifica del proveimiento al demandado, sí le informa acerca de la existencia del proceso, por lo que resulta extraño que la sociedad no acudió a notificarse personalmente del auto mandamiento de pago, ahora alega indebida notificación, a sabiendas que con anterioridad tenía conocimiento del litigio que venía en curso, y se encontraba trasladándose de lugar de notificación.
Bajo este panorama y como la parte actora ignoraba la nueva dirección de notificación de la ejecutada, era pertinente acceder a la petición de emplazamiento, pues se cumplían uno de los presupuestos del artículo 318 del C.P.C, a saber: que la persona por notificar se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Hipótesis que en éste caso se da, pues la empresa de correo constató que la empresa Afiacol no se encontraba en lugar donde habitualmente recibía notificaciones ignorando su actual residencia porque la misma no figuraba registrada en el certificado de Cámara de Comercio» (ff. 92 a 98).
2.3. Apelada la determinación por la apoderada judicial de Afiacol SAS, quien alegó que el a quo no analizó de manera completa las pruebas allegadas (ff. 99 a 103), el Juzgado concedió el recurso el 19 de agosto de 2016 (f. 104), y el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria en providencia de 11 de enero de 2011, resolvió confirmarlo.
3. Examinada la queja constitucional, se deduce la improcedencia del resguardo pretendido, por hallarse en el pronunciamiento de segunda instancia una razonada fundamentación apoyada en una interpretación prudente del ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corporación accionada luego de relatar el acontecer procesal seguido en el precitado ejecutivo singular, así como la actuación adelantada en el memorado incidente y las conclusiones a las que llegó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá luego del estudio de las pruebas que le llevaron a adoptar la determinación allí cuestionada, se ocupó de las causales de nulidad alegadas, de los trámites que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil debían realizarse para efectuar la notificación en debida forma de la primera providencia que se dicte en el juicio y de analizar la actuación seguida, advirtió que el proceso de notificación del mandamiento de pago emitido el 12 de noviembre de 2013, se surtió con apego a las exigencias legales consagradas en los artículos 315 y 320 del Estatuto Procedimental Civil, razón por la cual los reclamos formulados relacionados con la indebida notificación de la sociedad ejecutada no se encontraban llamados a prosperar.
Advirtió para lo anterior, que la comunicación a través de la cual se citaba a la demandada Afiacol SAS para que acudiera a recibir notificación personal contiene la información prevista en el canon 315 íbidem y fue recibida el 3 de febrero de 2014 «por el señor Javier González quien manifestó que la entidad a notificar si funciona en esa dirección»; que ante la incomparecencia del citado se procedió enseguida a practicar la notificación por aviso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, «Empero, en esta oportunidad la gestión fue fallida y así se expidió constancia por la empresa de mensajería, véase la nota del mensajero: «traslado oficina desocupada aviso se arrienda 3002227604 Edificio 4 pisos ladrillo reja y puerta gris”»; que en razón de lo anterior, la demandante solicitó el emplazamiento de Afiacol SAS a lo que accedió el Juzgado, por lo que se hicieron las publicaciones de prensa, y como tampoco se hizo presente se le designó curador ad litem, con quien se surtió el acto de notificación personal y contestó la demanda sin proponer medio exceptivo alguno.
Según afirmó, «Las constancias extendidas por la empresa de mensajería no fueron desvirtuadas con las alegaciones de la recurrente, por el contrario se corrobora que el inmueble a donde se remitió el aviso de notificación si tenía un aviso de ‘se arrienda’, así lo aceptó la incidentante de donde se infiere que el empleado de mensajería sí estuvo en la dirección en la que debía surtirse la notificación, edificación de la cual dejó detalles descriptivos, desafortunadamente lo halló desocupado, atestación que se tiene por cierta, pues no cabe razón para que el mensajero se desplace hasta el sitio de destino a cumplir el encargo y ya en él se abstenga de golpear, timbrar o en alguna forma anunciarse para culminar la gestión.
La certificación expedida por la señora Iregui, no alcanza a constituirse en prueba sumaria, además de ella no se desprende la calidad en la que la extiende, no hay prueba del mentado contrato de arrendamiento, y en todo caso el que se halla detentado el bien en arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2014, tampoco es indicativo de que para cuando fue el mensajero 7 días antes el «apartamento» estaba ocupado y funcionando allí la entidad demandada.
Es que aun asignándole mérito probatorio a esa constancia, resulta contradictorio que se diga que Afiacol estuvo allí hasta el 31 de marzo de 2014, pero dejó instalado un empleado para recibir comunicaciones y notificaciones, pues varios meses después de esa fecha fue notificada en esa dirección según puede colegirse de la documental allegada (en lo que se puede descifrar de las copias bastante ilegibles remitidas)».
Complementando seguidamente, «Dentro de éste contexto, es claro que no es aceptable la tesis de la recurrente, pues la norma expresamente contempla la posibilidad de que tanto el denominado citatorio, como el aviso sea entregado «a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que (el destinatario) habita o trabaja en ese lugar». Ahora, que la persona que haya recibido el citatorio no lo haya entregado al demandado, es cuestión respecto de la cual no se puede derivar falencia en el trámite de la notificación, puesto que la ley no prevé con nulidad esa circunstancia y tampoco concibe trámites tendientes a verificar si la persona que recibe las comunicaciones las entrega a quien debe ser notificado».
Luego de ocuparse de los presupuestos señalados en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que, si bien se solicitaba la declaración de nulidad al estimar que la notificación del mandamiento de pago fue defectuosa, porque particularmente el trámite del canon 320 no fue cuidadoso «»al no realizar la respectiva gestión, timbrar en el inmueble, volver una horas más tarde o en su defecto al día siguiente u otro” y «al no verificar directamente si la demandada aún estaba funcionando en dicha dirección”», son exigencias que la norma procesal no contempla, y que en todo caso, eran inocuas frente a un inmueble desocupado», y que además, la notificación por correo electrónico que fue concebida como una facultad en el artículo en cita, «igual resultaría inane cuando no se han implementado los mecanismos tecnológicos para la firma digital certificada del empleado judicial que debe remitirla», concluyó del análisis realizado, que rehusado el correo no había otra alternativa que proceder al emplazamiento como se hizo, y que si bien, «el citatorio entregado no releva de la notificación personal, tampoco puede menospreciarse la función para la cual fue concebido, esto es, para enterar a una persona que existe un proceso en el que sus intereses están vinculados al paso que impone el deber para el citado de comparecer al estrado judicial a notificarse de manera personal, y de esa manera colaborar con la administración de justicia máxime cuando sus propios intereses están involucrados. (…) Para el presente asunto, es supuesto incontrovertido que la demandada recibió el citatorio, pero inexcusablemente dejó de atender el llamado judicial, si así hubiese procedido habría podido ejercer directamente su defensa, pero como así no dirigió su conducta, no es admisible que reclame de su contraparte o del juzgado superlativa diligencia y cuidado» (ff. 67 a 75).
4. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Corte la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Además, si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. en. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, STC17828-2016, y STC2321-2017, 22 feb. rad. 00299-00, entre muchas otras).
6. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular No. 2013-00516 que fuera remitido en calidad de préstamo
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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