Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC675-2017
Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00617-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Junior Villareal Gutiérrez, Jhon Jairo Mendoza Ortiz, Ricardo Alberto Mejía Muñoz, Erol Ángel Donado Hurtado, Miguel Andrés Mercado Agamez, Efraín Enrique Algarín Escorcia, Madeleyne Algarín Jiménez, Johhnatan Jesús Gil Morales, Jhon Ortega Beltrán, Katerine Moya Manga, Leonardo Antonio Yance Manjarrez, Juliana Arenas Vega y Bladimir Enrique Bolívar Márquez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Compañía de Servicios Comerciales – Atencom S.A.S, el Sindicato de Industria de Trabajadores de la Rama de Bebidas de Producción y Ventas Sintrabebidas y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. A parte en consecuencia, solicitaron:
i) Ordenar al juzgado querellado pronunciarse acerca de la discriminación salarial aludida en la tutela que allí cursó en segunda instancia, bajo radicación 00071-01-2016, en la que profirió fallo el 19 de agosto de 2016.
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis en que los actores formularon acción de tutela contra Atencom S.A.S; que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla no se pronunció, en fallo de impugnación del 19 de agosto de 2016, frente a la discriminación salarial que aducían y que se puso de presente ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad, quien conoció el tramite tutelar en primera instancia.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que denegó el primigenio resguardo propuesto por los actores porque estos contaban con otros medios de defensa a efectos de lograr las pretensiones aludidas en aquella tutela, misma que se ajustó a controvertir el procedimiento de despido que se adelantó contra varios trabajadores de Atencom S.A.S. Por otro lado, advirtió que la salvaguarda se debía declarar improcedente, por tratarse de reparos contra decisiones proferidas en otras instancias tutelares. (folio 122, cuaderno 1).
2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla señaló que por dirigirse la queja constitucional contra una decisión adoptada en una acción del mismo linaje, la petición de amparó estaba llamada a fracasar, por lo que solicitó que la misma fuera denegada. (folio 128, cuaderno 1).
3. La Compañía de Servicios Comerciales – Atencom S.A.S. aludió la improcedencia de la salvaguarda, por versar el rechazo sobre la adición y/o complementación de una sentencia judicial emitida en el trámite de otra tutela. En consecuencia, suplicó denegar el amparo rogado. (folio 146, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar, al concluir que éste resultaba improcedente para atacar el fondo de decisiones adoptadas en acciones constitucionales del mismo linaje, como aquí ocurría destacando que para cuestionarlas el Decreto 2591 de 1991 estableció, únicamente, «la impugnación y la eventual revisión, y en caso, de que el fallo sea excluido, se puede insistir en ello, tales mecanismos que deberán surtirse ante los funcionarios competentes».
Adicionó que si los quejosos al pronunciarse consideraban que el fallador omitió sobre uno de temas planteados en la anterior tutela, debieron solicitarlo allí de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso la respectiva adición lo que no hicieron, denotándose la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. (folios 151 a 155, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la referida decisión, insistiendo en que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el encausado no se pronunció sobre la totalidad de sus pretensiones, resaltando que, «…sobre el tema de la desnivelación salarial, muy a pesar de haberlo solicitado en la demanda principal y ser objeto del recurso de impugnación no se valoró…» (folio 400, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso sub examine advierte la Sala que el resguardo deprecado está llamado a fracasar, toda vez que en materia de acciones de tutela contra sentencias dictadas en asuntos del mismo tipo, es punto pacifico su mera cadencia, pues una interpretación diferente llevaría a que el debate constitucional se torne interminable, en tanto siempre habría posibilidad de acudir a este remedio excepcional para atacar decisiones previas, menguando la seguridad jurídica e impidiendo los efectos de la cosa juzgada, componente esencial de la administración de justicia.
La Sala Civil de esta Corte ha considerado que:
(…) surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. (STC7134, 2 jun. 2016, rad. n.° 2016-00693-01)1.
La Corte Constitucional también tiene por sentado que los yerros existentes en una decisión de amparo en firme sólo podrán ser analizados en la eventual revisión ante dicho órgano, siendo facultad del interesado insistir en su selección, pues agotado este trámite la providencia se torna intangible. Sobre el punto manifestó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional…
Evidentemente entonces la única manera de hacer respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisión de las acciones de tutela señalados a partir de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU-1219 de 2001, es mediante un pronunciamiento de la propia Corte en sede de revisión para dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos principios buscaban precisamente evitar. (T-104/2007).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por los convocantes no podrá ser atendida, máxime cuando gozan de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, en donde en su oportunidad podía excluir o revisar la tutela cuestionada.
Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el mismo sentido 21 feb 2011, rad. n.° 2010-00723-00; 25 may. 2014, rad. n.° 2014-00303-02; 21 ene. 2016, rad. n.° 2015-03107-00.
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