STC677-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC677-2017  

Radicación nº 73001-22-13-000-2016-00663-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., enero (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Mercy Isabel Rodríguez Durán contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, a cuyo trámite fueron vinculados Dagoberto Guapacho Aguirre, Maria Fernanda y Carlos Humberto Tocora Devia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la familia y de los niños, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.  

  

  

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Indicó la accionante que en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación se adelantó proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra y de sus hijos en calidad de cónyuge sobreviviente y de herederos del señor Humberto Tocora Devia, respectivamente, siendo ejecutante Dagoberto Guapacho Aguirre.1  

  

  

2.2. Señaló que a través de su apoderada judicial solicitó que se ejerciera control de legalidad, aduciendo, con apoyo en el artículo 132 del Código General del Proceso; toda vez que existían diferentes irregularidades en el asunto que daba lugar a invalidar el mismo, tales como que a los herederos indeterminados de Tocora Devia, a través de curador ad-litem, «se le[s] notificó la  existencia del crédito y no del título» y se aprobó la liquidación del crédito aportada por el ejecutante sin que la misma se encontrara ajustada a derecho.2  

  

2.3. Refirió que el despacho accionado negó su petición de anulación, por lo que su mandataria interpuso recursos de reposición y en subsidio de alzada.   

  

2.4. No obstante lo anterior, el 7 de octubre de 2015 la sede judicial acusada denegó los recursos al concluir que se presentaron sin firma de la apoderada judicial y no fueron sustentados de conformidad con el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso. (folio 18, cuaderno 1).  

  

2.5. Se duele de que no se accediera a su petición de control de legalidad, siendo evidentes las irregularidades por ella aducidas, a más que sin justificación válida se denegaron las censuras que oportunamente planteó frente a tal determinación.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, pidió la denegación de la salvaguarda porque los recursos de reposición y en subsidio de alzada, formulados mediante documento allegado por la apoderada de la accionante, no contaban con la firma de la profesional de derecho que los incoó; a más que, acorde con el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, «… el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto…», por lo que en vista que la mandataria nunca presentó dicha argumentación, se resolvió denegar tales censuras y el auto criticado no estaba dentro de los taxativamente apelables al tenor del articulo 321 ibídem, ni tampoco en norma especial alguna.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional, denegó el resguardo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad; destacando que si la accionante tenía algún tipo de inconformidad frente a la decisión mediante la cual el juez acusado no accedió a la solicitud de control de legalidad, la misma debió plantearse en el escenario procesal pertinente, mediante los recursos procedentes, pero la actora dejó fenecer tal oportunidad, pues si bien presentó un escrito en el que dijo formular el recurso de reposición, no sustentó el mismo conforme lo exigía al artículo 318 del Código General del Proceso.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante impugnó la referida decisión sin exponer los motivos de su disidencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Descendiendo al caso sub examine  y de los elementos de convicción allegados por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, advierte la Corte que el amparo incoado está llamado a fracasar, pues para el 9 de agosto de 2016, cuando la gestora planteó la solicitud de control de legalidad de toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo promovido en su contra, tal asunto contaba con sentencia y liquidación del crédito en firme, ya que la primera había sido confirmada desde el 4 de febrero de 2014, mientras que la segunda fue aprobada, sin objeción, el 12 de mayo de 2015, sin que para entonces la quejosa hubiera adelantado ante el fallador natural las inconformidades expuestas en la demanda de tutela del epígrafe.  

  

Por otro lado, la accionante no agotó en debida forma los recursos de ley que tuvo a su alcance frente al proveído de 19 de agosto de 2016, que denegó el control de legalidad rogado.  

  

Nótese que si bien contra aquella decisión se afirmó impetrar las herramientas de defensa legales, esto es, reposición y en subsidio apelación, las mismas no fueron sustentadas dentro del término legal, por la apoderada de la gestora, acorde lo demandaba el artículo 318 del Código General del Proceso, lo que conllevó a que la sede judicial criticada, mediante auto de 07 de octubre de 2016, denegara los mismos, sin existir, por parte de la gestora, reposición alguna frente a tal decisión.  

  

3. Así las cosas, si la promotora tenía los medios de defensa judicial idóneos para exponer ante el juez natural los supuestos yerros que señala por esta vía, pero no los agotó, como quedo visto, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, en contravía del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:  

         

No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015 y STC612-2016).  

  

De ese modo el reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria  

  

Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

  

4. Se impone, entonces confirmar la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Precisa la Corte que en dicho asunto se libró mandamiento e pago el 30 de marzo de 2011; se dictó sentencia el 23 de enero de 2013, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, a saber, «tacha de falsedad», «inexistencia de causa para librar el cheque y cobro de lo no debido», e «inexistencia de instrucciones para diligenciar los espacio del título», disponiéndose seguir adelante con la ejecución; tal providencia fue confirmada por el Superior el 4 de febrero de 2014; y el 12 de mayo de 2015 fue aprobada la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, determinación última que no fue objeto de ningún recurso.    

2  Esa solicitud se planteó ante el Juzgado encartado el 9 de agosto de 2016.      

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