STC2683-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2683-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00483-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente contra el magistrado Juan Ramón Pérez Chicué, con ocasión de la acción popular adelantada por el aquí quejoso a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. E.P.S. y radicada bajo el número 2015-00075-01.  

  

  

1. ANTECEDENTE  

  

1. El interesado reclama la protección de sus “garantías fundamentales”, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.  

  

2. Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que el magistrado querellado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del asunto materia de este auxilio, por no haberse vinculado al propietario del inmueble involucrado en dicho juicio.  

  

Reprocha esa providencia, por cuanto, en su criterio, esa invalidez solo puede ser decretada si el directo afectado así lo solicita, evento no verificado en el citado caso.  

  

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Javier Elías Arias Idárraga critica el proveído de 13 de junio de 2016 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, anuló parte de lo cursado en la acción popular 2015-00075-01 por no haberse convocado al dueño del predio ubicado en “la carrera 3 No. 12-100 y/o la calle 13 No. 2-02 de la ciudad de Cartago (V), esto es, al señor Leonardo Ocampo”.  

  

2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 21 de febrero de 2017, esto es, más de ocho (8) meses después de emitido ese pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Si el quejoso se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgador tutelado y con repercusión directa en garantías fundamentales.  

  

Es palmario que Arias Idárraga resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).  

  

3. Referente a establecer si la Defensoría del Pueblo Regional Manizales “(…) viola su deber función (sic) al negarse a impetrar tutelas (…) [en] (…) nombre [del acá impulsor] pese a solicitárselo infructuosamente”, no se hará pronunciamiento, primero, por no ser esta Corte órgano consultivo, nótese su labor es netamente jurisdiccional, y, segundo, por escapar tal exigencia de la gestión que como juez constitucional debe desarrollar en pro exclusivamente de las garantías fundamentales de quienes hacen uso de esta acción.  

  

4.        Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

  

5. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente contra el magistrado Juan Ramón Pérez Chicué, con ocasión de la acción popular adelantada por el aquí quejoso a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. E.P.S. y radicada bajo el número 2015-00075-01.  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.      

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