STC4773-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4773-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00756-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ariel Eduardo Galindo Bocanegra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada porque desde el 28 de septiembre de 2016 el proceso de liquidación N° 2006-00191 se encuentra al despacho con una solicitud de nulidad que formuló la parte actora, sin que a la fecha se haya resuelto.  

  

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la oficina judicial tutelada, resolver sin más dilaciones, el incidente de nulidad propuesto.  [Folio 2, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 8 de agosto de 2006, Jorge Eduardo Angarita Galeano inició proceso concursal el cual cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con el número de radicado 2006-00191.  

   

  

3. Mediante proveído de 8 de marzo de 2013 se graduaron y calificaron los créditos del concordato.  

  

4. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual lo desató el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de julio de 2015 en el que resolvió adicionar la inclusión del crédito laboral de Aida Liliana Amaya Méndez y modificó las cuantías de los créditos reconocidos de Molinos Roa S.A. y de Unión de Arroceros S.A.  

  

5. El 8 de marzo de 2016 a fin de celebrar la audiencia de deliberación final de la que trata el artículo 130 de la Ley 122 del 1995, luego de verificar la asistencia de los acreedores y créditos reconocidos, se termina la misma por falta de quorum para deliberar.  

  

6. La parte actora presentó recusación contra el juez de la causa el día 28 de esa misma mensualidad.  

  

7. El 11 de abril siguiente, el juzgado accionado decidió no aceptar la recusación, en consecuencia dispuso la remisión   de la actuación ante el superior.  

  

8. El Tribunal declaró infundada la recusación en providencia de 30 de agosto de 2016.  

  

9. El 12 de septiembre de 2016, el apoderado del deudor en concordato, Jorge Eduardo Angarita, propuso incidente de nulidad  con fundamento en la causal 3 del artículo 140 del Código General del Proceso.  

  

10. En criterio del accionante, se vulneran sus garantías fundamentales toda vez el proceso concursal tuvo inicio en el año 2006, y aún no se ha dado inicio a la liquidación pertinente por los múltiples memoriales que presenta el apoderado del deudor con el ánimo de dilatar el proceso;  así mismo, la autoridad accionada incurre en una mora judicial injustificada que desborda el lapso normal para resolver recursos o incidentes a lo largo del trámite liquidatorio al punto que desde el 28 de septiembre de 2016, se formuló un incidente de nulidad del cual se corrió traslado sólo hasta el 5 de diciembre siguiente y desde el día 14 de ese mes, ingresó el expediente al despacho sin que a la fecha se haya resuelto dicho pedimento.  

  

Reprochó además la actuación del Tribunal, pues se quejó de la demora de éste para resolver en segunda instancia.   [Folio 2, c. 1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 27 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, c. 1]  

  

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atiene a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a las actuaciones adelantadas por el despacho.  Allegó copia de la providencia de 30 de marzo del año que corre por medio de la cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte actora. [Folios 26 -39, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

  

2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.  

  

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional1.  

  

3. En el caso sub examine se observa que la queja expuesta en el escrito tutelar radicaba en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no había procedido a resolver el incidente de nulidad que propuso el apoderado del deudor en concordato el 28 de septiembre de 2016, hallándose al despacho para resolver, desde el 14 de diciembre siguiente;  en ese sentido, centró su pretensión a que cesara la dilación y la mora injustificada y se continuara el trámite pertinente.  

  

Sin embargo, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad querellada en el transcurso del trámite de la solicitud de amparo, – el 31 de marzo del año que corre- informó que mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2017, resolvió la nulidad de la que se duele el quejoso tal y como obra a folio 29 de esta encuadernación, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo que se analiza.  

  

Y es que, si bien, al momento de interponer la acción de tutela, el operador judicial no había resuelto la nulidad impetrada,  lo cierto es que en este punto de las diligencias, aquella actuación mentada está siendo objeto de notificación y corriendo el término de ejecutoria, por lo que sin mayores consideraciones, el requerimiento que exteriorizó el gestor de la súplica, fue atendido por la oficina judicial encausada.  

  

Lo anterior significa que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela, pues antes de resolverse el asunto en esta sede constitucional, el juez de la causa emitió el pronunciamiento de fondo que echaba de menos el censor.  

  

4. De otra parte, y como quiera que el gestor de la súplica reprocha no sólo la última actuación, sino que también denuncia la tardanza del Tribunal Superior de Ibagué a la hora de resolver en segundo grado los recursos que se interponen;  al respecto resta decir sin mayor detenimiento que para el estado actual de las diligencias, carecería de objeto entrar a revisar una actuación que ya se encuentra surtida más aún cuando desde el mes de septiembre del año pasado el expediente regresó al juzgado de conocimiento, siendo este despacho y no otro, en este momento el director del proceso.  

  

Sin embargo, si el reclamante estima que la autoridad judicial tutelada incurrió en falta disciplinaria o de cualquier otro tipo, es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.  

  

5. En todo caso, dados los reparos expuestos por el peticionario resulta procedente exhortar al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que en adelante evite incurrir en situaciones de mora tan prolongadas como la que aquí se vislumbró, pues no se puede olvidar el deber que cada funcionario tiene de observar en sus actuaciones judiciales los principios de celeridad y economía procesal.  

  

6. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse por hecho superado.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Se EXHORTA al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones de mora tan prolongadas como la que aquí se vislumbró, pues no se puede olvidar el deber que cada funcionario tiene de observar en sus actuaciones judiciales los principios de celeridad y economía procesal.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *