Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2213-2017
Radicación n.°73001-22-13-000-2016-00705-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Yolanda Díaz Castro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, con citación de Ana Patricia Fernández Suárez, Sandra Yamile Fernández, Ismelda Useche, Ana Beiba Escobar, Dalia Esperanza Céspedes, Anatilde Andrade Gúzman, Luis Aguirre López y la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Honda.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó, a través de apoderada, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de jus ticia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al consentir la intervención, en el juicio de pertenencia que adelanta contra la agrupación comunal, de las personas naturales vinculadas,.
2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que entabló el susodicho proceso persiguiendo la usucapión de un inmueble cuyo titular inscrito de dominio es el Plan de Vivienda Villa Honda y «las demás personas que se crean con derechos sobre el bien».
2.2. Que la admisión de la demanda le fue notificada a la entidad demandada por intermedio de su representante legal, Luis Aguirre López, «quien la contestó sin abogado». Vencido el término de traslado, aquél intentó replicar el libelo inicial, ahora sí por intermedio de mandatario judicial, mas el despacho encartado tuvo esa gestión por extemporánea.
2.3 Que una vez surtido el emplazamiento de los interesados, concurrieron Ana Patricia Fernández Suárez, Sandra Yamile Fernández, Ismelda Useche, Ana Beiba Escobar, Dalia Esperanza Céspedes, Anatilde Andrade Gúzman y el propio Luis Aguirre López, aduciendo ser «propietarios del Plan de Vivienda Villa Honda», y en esa condición se opusieron a las pretensiones.
2.4. Que inicialmente, por auto de 29 de marzo de 2016, no se admitió esa participación, pero en la audiencia de instrucción y juzgamiento se dejó sin efectos la anterior determinación y se les permitió actuar «como terceros con interés legítimo (…) complementando el decreto de pruebas con las pruebas solicitadas por las personas anunciadas».
2.5. Que formuló reposición y apelación. No prosperó la primera y le negaron la alzada por improcedente.
3. Pidió, en consecuencia, «declarar la nulidad o la ilegalidad de la providencia (…) mediante la cual se dejó sin efecto el auto de fecha 29 de marzo del año 2016»; además, ordenarle al acusado «abstenerse de escuchar a las personas naturales indicadas» (fls. 6-27, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado censurado sostuvo que al efectuar el control de legalidad debió retrotraer el trámite para garantizar el debido proceso de quienes acudieron alegando un «derecho sobre el bien», de ahí que, «al margen de que el mismo se acredite, lo que deberá ser analizado en la sentencia (…) quedan comprendidos en el llamado que por ley se realiza a través del emplazamiento dispuesto en el artículo 407 del C.P.C., aplicable atendiendo la fecha en que fue incoada la demanda» (fls. 36-38, cdno. 1).
Los restantes involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda, en primer lugar, respecto de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia e igualdad, porque al interior del pleito la gestora no ha tenido un «trato discriminatorio o diferente», por el contrario, ha presentado pruebas y recursos. En cuanto al debido proceso, además de que aquélla «no precisó cuál fue la norma procesal que desatendió el despacho judicial acusado», éste fundamentó razonablemente la intervención de los referidos particulares en que «tienen una relación con la persona jurídica demandada que eventualmente conlleva a que sus derechos patrimoniales se vean indirectamente afectados o beneficiados con la sentencia que se dicte en el proceso, sumado a que la definición de esa relación sustancial se trasladó para la sentencia, circunstancia que permite deducir que la discusión frente a esa temática en sede constitucional resulta prematura habida cuenta que es un tópico que en primer lugar debe ventilarse ante el juez accionado en la respectiva etapa procesal en el proceso de declaración de pertenencia» (fls. 51-57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la gestora afirmando que no podía reprochársele por dejar de indicar la norma supuestamente violada o inaplicada, pues está en discusión que el querellado desbordó el alcance «de la norma por él esbozada». Asimismo, el fallador del amparo está facultado y obligado para «deducir e interpretar lo pretendido (…) sin que se le exija al actor formalidades rigurosas y expresas».
Agregó, frente a la participación de «los terceros», que «no cuentan con legitimación individual para actuar en contraposición de las pretensiones», ya que «hacen parte activa y actual de la [persona] jurídica que ha sido legalmente demandada» y, en suma, actúan en su nombre, al punto que «no vienen discutiendo derechos particulares e individuales en forma concreta».
Y por tanto, no puede aceptarse que aquéllos «subsanen las omisiones y yerros en que ha incurrido el representante legal de la [entidad] jurídica demandada», la cual, por previsión del artículo 639 del Código Civil, opera por intermedio de su representante, sin que a sus integrantes les pertenezca, en todo o en parte, el patrimonio de la corporación, según el precepto 637 del mismo estatuto (fls. 68-75, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que para la accionante se incurrió en defecto procedimental al aceptar la intervención, en el proceso de pertenencia, de las personas naturales, puesto que en su criterio estos encarnan los intereses de la persona jurídica demandada y, en esa medida, no pueden actuar en paralelo para enmendar, subrepticiamente, los descuidos de su representante legal.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:
3.1. Por auto de 1° de junio de 2015, el juzgado acusado admitió la demanda de la actora contra el Plan de Vivienda Villa Honda y personas indeterminadas, «ordenándose el emplazamiento de estas últimas» (fl. 48, cdno. 1).
3.2. Mediante determinación del 28 de septiembre siguiente, «se tuvo por no contestada la demanda por parte» de aquella persona jurídica, pues lo hizo tardíamente (ídem).
3.3. Concurrieron Ana Patricia Fernández Suárez, Sandra Yamile Fernández, Ismelda Useche, Ana Beiba Escobar, Dalia Esperanza Céspedes, Anatilde Andrade Gúzman y Luis Aguirre López «obrando como propietarios del Plan de Vivienda Villa Honda» (ibídem).
3.4. En proveído de 29 de marzo de 2016 se dispuso «que el Plan de Vivienda Villa Honda debía estarse a lo resuelto» en proveído de 28 de septiembre de 2015 (ibíd.).
3.5. En audiencia de 17 de noviembre último, al efectuar el control de legalidad, el fallador acusado dejó sin efectos la anterior decisión, teniendo «como terceros con interés» a las referidas personas, «conforme lo autoriza el artículo 407 del estatuto procedimental civil vigente para la época en que se promovió la acción» (fls.3 y 4, cdno. 1).
3.6. Se interpuso recurso de reposición y apelación, con el primero se mantuvo la decisión, el segundo se negó.
4. El fallo de primera instancia será confirmado porque, en primer lugar, comoquiera que esta salvaguarda no es una instancia adicional o una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los sentenciadores competentes mientras sus determinaciones no resulten abiertamente contraevidentes o contrarias al ordenamiento positivo. Como ha dicho insistentemente la Sala, «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ, STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00, citada en STC1946-2016, 18 feb., rad. 2015-03001-01).
En este caso, la decisión del fallador denunciado, de permitir la intervención de quienes vienen alegando un derecho sobre el inmueble litigado, respeta las pautas del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil para el proceso de pertenencia, en la medida que, como en ese trámite es indispensable emplazar a los interesados y la sentencia, de acoger las pretensiones, producirá efectos erga omnes», no luce caprichoso admitir que hagan parte de la controversia aquellos que atendieron el llamamiento, pues si no fuese así se vendría a menos ese requisito de publicidad característico de la pertenencia.
En situaciones que comparten elementos con el sub-júdice, se ha explicado que:
«(…) siendo indiscutible que la norma citada ordena el emplazamiento de las personas que se crean “con derechos sobre el respectivo bien”, para que intervengan en el trámite de la declaración de pertenencia (…) no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC 17 en. 2008, rad. 2007-02062-00).
5. Respecto de la polémica que trae la actora acerca del origen, naturaleza y alcance de los derechos que dicen tener los intervinientes, ese debate le corresponde definirlo al juzgador conocimiento; de hecho, éste advirtió que lo haría en la sentencia. En ese orden de ideas, estando pendiente la conclusión del litigio, en ese puntual aspecto este auxilio deviene presuroso, siendo pertinente que la inconforme espere por la resolución del operador judicial y, dado el caso, ejerza los medios de impugnación conducentes.
En este sentido ha dicho la Corte:
«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, (…) corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’» (CSJ 28 ago 2013, rad. 01250-01, reiterada STC 27 nov 2013, rad. 02680-00, STC9052-2014 11 jul, rad. 01404-00 y STC424-2015, 28 en., rad, 2014-02468-01).
6. Finalmente, aunque en efecto este resguardo tiene un carácter informal, siendo innecesario que su promotor mencione qué normas a su parecer conculcó el funcionario encartado, ni siquiera las de rango Constitucional (artículo 14 Decreto 2591 de 1991), la realidad es que el Tribunal a-quo en ningún momento hizo esa exigencia, pues no descartó la protección porque dejasen de mencionarse los preceptos presuntamente trasgredidos; lo hizo, en cambio, al advertir que el pronunciamiento del servidor judicial no es arbitrario.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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