STC2746-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

  

                                STC2746-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00365-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Decídese la tutela instaurada por Jenny Katherine Gómez Macías frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, vinculándose al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extrancontractual que le formuló a Liberty Seguros S. A.  

  

       2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- Instauró la demanda sub lite el 23 de octubre 2015, correspondiéndole por reparto al despacho convocado que, «mediante auto del 4 de febrero de 2016», la rechazó.  

  

       2.2.- Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación subsidiario; el horizontal fue desatado adversamente por proveído de 26 de mayo siguiente «y se concede la apelación, enviándose el expediente al superior el 3 de junio dicha anualidad».  

  

       2.3.- Así las cosas, «[e]l 8 de junio de 2016, le correspondió conocer del asunto» a la togada encartada.  

  

       Empero, «[t]eniendo en cuenta el tiempo transcurrido, esto es seis meses y que no había pronunciamiento alguno respecto al recurso [vertical] interpuesto, […] radicó el 16 de diciembre de 2016 ante el despacho de la [magistrada enjuiciada], escrito de pérdida de competencia, en aplicabilidad al parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil», acaeciendo que «[a] la fecha, el despacho de la […] magistrada, no se ha pronunciado frente al escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 de pérdida de competencia, ni ha ejecutado ninguna acción que deje entrever que ya dio aplicación al parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil».  

         

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «por inobservancia de los términos procesales, […] se ordene a la […] magistrada [acusada] para que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la notificación del fallo, remita el expediente, al […] magistrado que sigue en tumo, por lo que su demora afecta que pueda recibir una justicia pronta».  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

          La sala cuestionada adujo, tras reseñar brevemente el trámite adelantado, que «[p]or auto de 17 de febrero del presente año, se resolvió lo peticionado» por la quejosa.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.  

  

       2.- Analizada la disconformidad planteada, resulta evidente que la controversia de que aquí se trata se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el tribunal reprochado ha trasgredido las prerrogativas invocadas por la petente, al no haber decidido de fondo, a la actual data, según es la recriminación planteada, acerca del memorial datado 16 de diciembre de 2016, relativo a la «pérdida de competencia» enrostrada.  

  

       3.- Obran como acreditaciones que incumben al presente asunto, las siguientes:  

  

       3.1.- Sendos pantallazos de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia al interior del sub judice, tomados de la página electrónica «Consulta de Procesos».  

  

       3.2.- Auto de 17 de febrero del año que avanza, mediante el cual el tribunal encartado puso de presente que «[e]n atención a la solicitud que antecede presentada por la apoderada del extremo demandante, por medio de la cual peticiona que se “dé aplicabilidad al parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que remita el proceso al Magistrado que sigue en turno, toda vez que desde el 6 de junio de 2016, éste ingresó a su Despacho y han transcurrido más de 6 meses sin que haya proferido la decisión del caso”, se deniega por improcedente, comoquiera el parágrafo de la disposición legal invocada por la [letrada], hace referencia a los términos máximos en los que debe proferirse la sentencia de primera o segunda instancia, y lo que ha sido sometido al conocimiento de este Despacho, es la apelación del auto emitido el día 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se rechazó la demanda. En consecuencia, se le hace saber a la [tutelista] que el referido proceso se encuentra en el turno que le corresponde para la emisión de la decisión que corresponda, sin que sea viable adelantar el mismo, pues ello conllevaría a la trasgresión del derecho a la igualdad de los sujetos de otros asuntos que están a la espera de la resolución de los recursos de la misma naturaleza en sus procesos».  

  

       4.- Concerniente con el reclamo dirigido a la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, cumple señalar que, según quedó ut supra evidenciado, como el motivo de la petición de salvaguardia formulada por la querellante devino resuelto a través de proveído de 17 de febrero de este año, comoquiera que dicha resolución se pronunció acerca de su solicitud de dar aplicación al «parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil», surge manifiesto para la Sala que el móvil que impulsó la promoción de la disconformidad constitucional objeto de decisión ha desaparecido; por ende, la causa de la dolencia de la censora ya constituye un «hecho superado» y, a secuela de ello, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

  

       La Corte, al abordar un asunto de análogo temperamento, en CSJ STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, sostuvo que:  

  

[E]l pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

  

       5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

                Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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