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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4596-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00421-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Fernando Pérez Moreno contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, y, Diecisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito también de esta capital, así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario a que alude el escrito de tutela
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del juicio reivindicatorio que en su contra y de Mónica González, promovió el señor Víctor Manuel Martínez Chon.
Solicita entonces, que se ordene a los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, y, Diecisiete Civil Municipal, ambos de esta capital, que tras «realizar el control de legalidad» a que haya lugar, «suspenda[n] todo acto y declare[n] la nulidad del [referido] proceso», a más de «devol[ver] el despacho comisorio No. 046» allí librado (fl. 50, cdno. 1).
2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el 27 de abril de 2015, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá resolvió condenarlo a él y a Mónica González, allí demandados, «a restituir, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el inmueble ubicado en la calle 158 No. 117-55, Apartamento 401, del Barrio Suba Compartir de la ciudad de Bogotá», bien respecto del cual ostenta la «posesión real y material» desde el 17 de marzo de 2005, ello en virtud del contrato de permuta que en tal data celebraron con el señor Alejandro Becerra Martínez.
Advierte que dicha autoridad jurisdiccional «se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», pues no solo desconoció «la simulación» en virtud de la cual el demandante adquirió el apartamento objeto del pleito, sino que además, omitió notificarlo en debida forma del inicio del trámite, lo que, alega, le impidió ejercer su defensa, constituyéndose así una nulidad constitucional que incluso, asegura, debe ser declarada de oficio (fls. 45 a 52, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, advirtió que «no tuvo injerencia en la vulneración de los derechos que reclama el accionante como conculcado», pues la censura únicamente se enfila «contra las decisiones emitidas por los Juzgados cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal» (fls. 76 y 77, cdno. 1).
b. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad manifestó, que se «at[iene] a las actuaciones [por él] desplegadas (…) dentro del Despacho Comisorio con radicado en ese Juzgado» (fl. 82, ib.).
c. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito también de esta capital, tras memorar las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso ordinario por esta vía criticado, señaló que en dicho asunto «no ha habido ninguna actuación desviada o torticera por parte del Juzgador, por el contrario, lo que se evidencia es que la parte demandada no hizo uso de los recursos de ley para controvertir las decisiones a[ll]í tomadas» (fl. 104, Op. Cit.).
d. Víctor Manuel Martínez Chon, demandante al interior del juicio reivindicatorio que aquí se cuestiona, se opuso a las pretensiones formuladas por el interesado, aduciendo que la acción de tutela «no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa a los cuales la parte accionante tuvo acceso desde hace aproximadamente cinco (5) años» (fls. 116 y 117, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada por ausencia del presupuesto de la inmediatez, tras advertir que aun cuando el señor Pérez Moreno «lamenta la orden que le fue impartida en la sentencia calendada 27 de abril de 2015 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la Capital, esto es, la restitución del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20162617», lo cierto es que por esta senda no es viable examinar la mentada decisión, «toda vez que desde que esta se emitió hasta el momento en que se impetró el [presente] trámite constitucional (…), han trascurrido, por mucho, más de los seis (6) meses que la Doctrina Constitucional estima como lapso razonable para controvertir una providencia judicial».
Adicionalmente expuso, que de los hechos esbozados en el libelo de amparo «tampoco se infiere que el quejoso (…) hubiese echado mano de los mecanismos ordinarios, consagrados por el ordenamiento jurídico, a efectos de superar las prerrogativas superiores que hoy denuncia transgredidas», pues no sólo no interpuso recurso de apelación en contra del fallo del que hoy se duele, sino que tampoco planteó la nulidad que aquí propone con fundamento en «la indebida notificación».
Finalmente resaltó, que de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales existentes en la materia, «en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por si misma, no es demostrativa de que se vulneren derechos fundamentales; (…) de hecho, ese tipo de medidas responden a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque, en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (fls. 125 a 129, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela; a más de agregar, que el Juez Constitucional de primera instancia omitió valorar el defecto fáctico y el defecto sustancial en que, asegura, incurrieron las autoridades jurisdiccionales convocadas (fls. 143 a 146, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, sin asomo de duda lo aquí reclamado está llamado al fracaso, pues como quedó visto, la providencia de la cual se duele el actor data del 27 de abril de 2015, en tanto que la presente demanda se radicó sólo hasta el 21 de febrero de 2017 (fl. 45, ib.).
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues transcurrió un tiempo significativo –más de 1 año y 9 meses, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la decisión adoptada dentro de la aludida controversia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto, se itera, del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC506-2016).
4. Por otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, advierte la Sala que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se encuentra que el señor Fernando Pérez Moreno, en una conducta de incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación que resultaba procedente para cuestionar la sentencia de la cual aquí hoy se duele, ello en el marco del juicio reivindicatorio tantas veces mencionado, a más de que tampoco alegó allí la nulidad por indebida notificación que ahora expone, lo que impone entonces la improcedencia del amparo, dado que dichos mecanismos de defensa estaban a su disposición para que pudiera debatir sus inconformidades y aun así injustificadamente los desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC2193-2016 entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2193-2016).
5. Ahora bien, la demanda de amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que:
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).
6. Por las razones anteriormente expuestas, tal y como se anunció, se ratificará el fallo constitucional controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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