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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4597-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00386-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Janeth del Socorro Chaves Consuegra contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a los Juzgados 49 Civil del Circuito y 6º Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado accionado con ocasión a la emisión de la decisión fechada 6 de julio de 2016 por cuanto sin avocar el conocimiento del proceso, el despacho se apartó de los efectos jurídicos de la decisión emitida el 23 de junio de ese año por otra autoridad y el cual se encontraba en firme sin realizar motivación alguna.
Que por tal irregularidad y tras advertir igualmente que el despacho tampoco corrió traslado de las excepciones de mérito ni del recurso interpuesto por Leasing de Occidente y omitió hacer pronunciamiento respecto del escrito presentado como réplica de las excepciones, solicitó la nulidad de la actuación, la cual le fue despachada desfavorablemente y pese a que dicha decisión no se encontraba en firme celebró la audiencia inicial y en el desarrollo de la misma procedió a poner en conocimiento el proveído en cuestión el cual se estaba notificando por estado el mismo día por lo que en su sentir «Tal notificación mixta de un auto, no tiene precedentes en el derecho procesal colombiano»
Pretende, en consecuencia, se «ordene al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. que anule todo lo actuado a partir del seis (6) de julio de 2016, que profiera un auto avocando conocimiento y que continúe con el trámite del proceso.» [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante formuló proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra Zulma Carolina Wilches Rozo, Banco de Occidente S.A. y Allianz Seguros S.A. por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2010 en donde perdió la vida Jorge Alberto Arango Leaño
2. La demanda le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de febrero de 2014 la admitió y dispuso correr traslado a la parte demandada. [Folio 163, c.1]
3. Una vez notificado en debida forma el extremo pasivo procedieron por separado a formular excepciones de mérito.
4. El asunto fue remitido al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad y luego al 49 Civil del Circuito, despacho que el 23 de junio de 2016 ordenó «De las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía CPO S.A., córrase el respectivo traslado a la parte demandante por el término legal de cinco días»
5. Posteriormente nuevamente el expediente fue enviado al Juzgado 19 Civil del Circuito, autoridad que el 6 de julio de ese año señaló «Estando el proceso para decidir lo que en derecho corresponda, se evidencia que el traslado surtido en el auto que antecede, no corresponde al trámite determinado por el Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos corresponde a los días definidos por la citada norma.
En virtud, el despacho se aparta de los efectos jurídicos emanados del auto de fecha 23 de junio de 2016.
En consecuencia, de las excepciones de mérito formuladas, secretaría corra traslado de las mismas» [Folio 246, c.1]
6. El 18 de agosto de 2016, se dispuso el decreto de pruebas y se señaló fecha para el 2 de noviembre siguiente para audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. [Folio 251, c.1]
7. El 27 de septiembre la accionante solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto fechado 6 de julio de ese año para cuyo efecto invocó las causales 1º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, tras considerar que el juzgado de conocimiento siguió el trámite sin avocar previamente el conocimiento; no corrió traslado de todas las excepciones propuestas; omitió correr traslado del recurso interpuesto por Leasing del Banco de Occidente y no se pronunció sobre el traslado de las excepciones que presentó.
8. Mediante auto fechado 4 de octubre de 2016, se corrió traslado de la solicitud a los intervinientes por el término de tres días. [Folio 5, c.5]
9. El 31 de octubre siguiente se negó el incidente de nulidad formulado por la actora al advertirse que si bien es cierto no se avocó el conocimiento en la decisión de 6 de julio de 2016, también es cierto que ese despacho es el competente para conocer del asunto; que contrario a lo afirmado por la actora sí se corrió traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo; que no aparece recurso de reposición formulado por Leasing del Banco de Occidente sin embargo se corrió traslado de las excepciones propuestas por dicha entidad a la tutelante, el cual venció en silencio y en consecuencia se declaró probada la excepción previa de «falta de legitimación por pasiva» respecto a ese ente y respecto a la última causal invocada, la misma no se encuentra señalada entre las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folios 6-8, c.5]
10. El 2 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem, quedando pendiente la recepción de la prueba pericial.
11. El promotor de la acción acude a este mecanismo de protección porque estima que el juzgado no declaró la nulidad pese a la advertencia de las irregularidades cometidas al interior del proceso lo que a su juicio constituye una vía de hecho por cuanto se actuó al margen del procedimiento establecido por la normatividad. [Folios 6-8, c. tutela]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 17 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, c.1]
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que antes era el Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión y que el asunto sobre el cual recaen las pretensiones las pretensiones de la accionante fue remitido el 6 de julio de 2016 al Juzgado 19 Civil de esa especialidad en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 17, c.1]
Por su parte, el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que las decisiones que se llevaron a cabo al interior del expediente se notifican a la partes mediante estado, luego es deber de ellas y sus apoderados estar pendientes de cada acto proferido, razón por la cual no existe mérito suficiente en los argumentos expuestos por la quejosa y por ende la acción constitucional deprecada debe negarse. [Folios 20-21, c.1]
3. En sentencia de 1º de marzo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por considerar que la accionante frente a la decisión que le negó la nulidad deprecada no agotó los mecanismos previstos para controvertirla a pesar que el enteramiento se produjo mediante anotación por estado.
De igual modo, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso nada impedía que se llevara a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem programada el 18 de agosto de 2016, máxime si en cuenta se tiene que el apoderado de la actora estaba en la obligación de concurrir a ella, de modo que al interior del asunto no se evidencia vulneración alguna a los derechos del rango constitucional de que es titular la accionante. [Folios 32-37, c.1]
4. Inconforme con el fallo anterior, la tutelante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que el Tribunal es incoherente por cuanto sí se pronuncia sobre el hecho de que se hubiese llevado a cabo la audiencia inicial, a pesar de que se estaba notificando la providencia que negó su solicitud de nulidad, afirmando «que eso está permitido por el art. 118 del Código General del Proceso» lo que a su juicio es equivocado por cuanto en la literalidad del artículo no se ha previsto tal hecho. [Folios 47-48, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el asunto sub examine, el impugnante se duele en primer lugar de la causal de nulidad propuesta de falta de notificación de la demanda de servidumbre adelantada en su contra, la cual le fue desatendida por la autoridad judicial convocada, lo que lo motivó a hacer uso de este mecanismo de defensa.
La petición constitucional desatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues ciertamente se extrae que el promotor de la acción no interpuso recurso de reposición que cabía contra el auto mediante el cual se denegó la nulidad por él formulada mediante trámite incidental.
Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir; en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco la legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.
De ahí que resulte ostensible que si el peticionario del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.
En ese entendido, si el accionante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)
En efecto, los actores se duelen de la decisión adoptada en audiencia celebrada el 24 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró probada oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los accionantes y denegó las suplicas de la demanda por cuanto el juez señaló fecha para su desarrollo soportada en un informe secretarial equivocado que no correspondía a la clase de proceso ni radicado, lo que originó confusión e hizo que no se presentaran junto con su apoderado el día señalado.
Al respecto se tiene, que si bien el despacho mediante informes secretariales equivocados el 18 de abril de 2016 decretó las pruebas pedidas por los tutelantes y fijó para audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 de Código General del Proceso para el día 18 de junio siguiente a las 9:00 a.m., determinación que fue notificada por estado de 26 de abril, no obstante como el 18 de junio resultaba ser un día inhábil se procedió por auto del 29 de abril de forma oficiosa a corregir la decisión adoptada el 18 de abril en el sentido que la referida audiencia tendría lugar el 24 de junio de 2016, proveído que también fue notificado por estado del 4 de mayo, lo cierto es que los ahora quejosos no manifestaron nada al respecto ni interpusieron recurso alguno con miras a que se les aclarara lo que por esta vía exponen.
De igual forma, se evidencia que el contenido existente en los informes secretariales equivocados no aparece en la parte resolutiva de las providencias censuradas (18 de abril y 29 de abril de 2016) ni influían en ellas, que ameritara su corrección o aclaración demostrándose contrario sensu de las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela que si los accionantes se hicieron presentes el día 24 de junio de 2016 a las 2:00 p.m. para adelantar la aludida audiencia, tal situación evidencia que no desconocían la existencia de las decisiones adoptadas por el juzgado y en especial la fecha en la que se llevaría a cabo la diligencia.
Así las cosas, conforme lo señaló el A Quo se observa falta de diligencia por parte de los actores toda vez que de estar atentos a las decisiones adoptadas por el juzgado habían comparecido a la audiencia programada donde se emitió la sentencia que ahora consideran lesiona sus prerrogativas fundamentales y donde se podía hacer uso de los medios de defensa que tenían a su alcance para controvertirla, originado con su incuria que la determinación adoptada por el despacho cobrara ejecutoria.
Luego, si los tutelantes y su apoderado no cumplieron con su deber de estar atentos al procedimiento y actuaciones adelantadas al interior del litigio, no pueden ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantean.
Sobre lo anterior, la Corte ha destacado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
3. De otro lado, con relación al reproche que hace sobre quantum de los perjuicios ocasionados con la imposición de la servidumbre, es de resaltar, que en todo caso el resguardo implorado también resulta improcedente toda vez que revisadas las actuaciones surtidas por el despacho accionado, se tiene que el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite cuestionado.
A manera de ilustración, deviene importante resaltar que el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 habilita al afectado con el gravamen ventilar su desacuerdo con el cálculo actuarial que hiciere la entidad demandante; así lo estipula:
“Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley”.
Siguiendo los anteriores derroteros, es evidente que el actor así lo peticionó, y con miramiento a ello, el juez de conocimiento en actuación de 18 de mayo del año en curso, designo los peritos en la forma ordenada por el trasuntado artículo.
Ahora, para lo que aquí interesa, el aludido trámite no se ha agotado a entera satisfacción, tanto así, que los peritos para la fecha de interposición de la tutela, esto es, 26 de agosto de 2016, no habían rendido los trabajos recomendados, pues obra recientemente requerimientos hechos a los auxiliares de la justicia a fin de que rindan la experticia, con autos de fecha 12 de septiembre y 18 de octubre de 2016.
Por ende, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer –se repite-, la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. jul. 2013, rad. 000183-01)
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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