Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4595-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-89899-02
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael David Paternina Yépez contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del mismo departamento y la Fiscalía 32 de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Asignaciones de la Seccional Bolívar, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad, la Oficina Delegada de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de esa institución; y la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.
ANTECEDENTES
1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la citadas autoridades, al no dar respuesta a las solicitudes que elevó ante sus dependencias el 15 y 19 de mayo, 16 de septiembre de 2015, y, 17 de junio de 2016.
Por tanto, pide de manera concreta, que se ordene a las mentadas instituciones, resolver de inmediato cada uno de los puntos a los que se hizo referencia en dichas peticiones (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que desde el mes de mayo de 2014, viene denunciando «el falso positivo montado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, EL CTI Y EL NOTICIERO ABC NEW en contra de [su] hijo JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ», quien resultó procesado junto con dos colombianos más y un ciudadano norteamericano, por el delito de inducción a la prostitución, con base en «dos documentales que fueron trasmitidos por todo el mundo», y que dice, fueron filmados sin autorización de aquél, causándole daños irreparables no solo a su descendiente sino a toda su familia, por lo que solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, información acerca de tal material magnetofónico, sin que a la fecha, asegura, haya recibido una respuesta efectiva sobre el asunto, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 7, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Directora de la Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, informó en lo fundamental, que el aquí accionante elevó requerimiento ante sus dependencias el día 15 de mayo de 2015, con el fin que se le suministrara información acerca de los documentales antes memorados que sirvieron como prueba para el enjuiciamiento de su hijo por el delito de inducción a la prostitución; que a paso seguido, esto es, el 30 de junio, 21 de septiembre y 23 de noviembre, del mismo año, instó la contestación del pedimento originario, por lo que «se (…) impartió trámite legal y oportuno de conformidad con la Resolución 0-0474 de febrero 3 de 2005, la cual reglamenta la gestión que se debe dar a las quejas, peticiones y reclamos presentados por los usuarios», en el sentido de remitirlas a las autoridades competentes, quienes desde el 4 de diciembre de esa anualidad, emitieron la correspondiente respuesta; a lo que agregó, dicha Dirección fue «tutelada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, siendo accionante el señor ISMAEL PATERNINA YEPEZ, dentro del proceso en comento, por lo que sus acciones resultan temerarias ya que por los mismos y bajo los mismo argumentos ya un Juez constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional» (fls. 62 a 68, Cit.).
b.) Por su parte, el Fiscal Seccional 45 de Cartagena, solicitó declarar improcedente el amparo inquirido, pues si bien la petición enviada a su Despacho mediante oficio 1463 del 14 de agosto de 2015, mediante la cual puntualmente se preguntó: «¿quién dio la orden de que se realizaran [los mentados] documentales Colombia?», resultó traspapelada por haberse agregado al expediente de la indagación que cursó ante la denuncia del inconforme, y que resultó archivada por falta de elementos probatorios, una vez se evidenció tal situación se dispuso a dar inmediata respuesta inmediata mediante oficio No. 61 del 8 de febrero de 2016, la cual fue recibida en la dirección del remitente (fls.181 a 186, id.).
c.) A su turno, el Fiscal 32 Seccional de la citada ciudad –CAIVAS, adujo, en suma, que los derechos de petición que ante esa dependencia se radicaron el 21 de septiembre de 2015 y el 16 de marzo de 2016, fueron debidamente resueltos el 1º de febrero y 4 de abril del año anterior, informando al interesado que los mismos fueron trasladados por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar (fls. 188 y 189, ejusdem).
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que
«en el caso concreto, durante la actuación se estableció que ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ promovió ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones frente a la presente, en la que denunció la omisión de respuesta a las peticiones radicadas el 15 y 19 de mayo y el 2 y 21 de septiembre de 2015 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad ciudadana de la misma seccional y la Fiscalía 32 de Cartagena.
En esa ocasión, por sentencia del 2 de febrero de 2016, el Juzgado 1° Civil del circuito de Cartagena negó la petición de amparo tras considerar que contrario a lo afirmado por el actor sus requerimientos fueron atendidos y las respuestas notificadas en debida forma.
Para el efecto, reseñó que el escrito del 19 de mayo de 2015 constituye una denuncia penal formal y no una petición, como entiende el actor, razón por la cual no le son aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas para dicha garantía constitucional, por ello, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de esa pretensión.
(…)
En ese orden, el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena concluyó que no existe violación al derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.
Así las cosas, la Sala advierte que la demanda es parcialmente temeraria, en lo que respecta a los reproches contra esa dependencia.
Si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme al artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante en consideración a que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (Sentencias T-184 de 2005 y T-1215 de 2003).
Sin embargo, se le exhortará que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos.
Ahora bien, en lo que concierne a la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, encuentra la Corte que ha dado respuesta a todas las postulaciones del accionante y su hijo. En efecto, por oficio 018 del 1° de febrero de 2016 contestó lo pretendido el 21 de septiembre de 2015, informándole que desconocía los pormenores relacionados con la grabación del documental por parte de la cadena ABC NEWS.
Igualmente, el 4 de abril de 2016, dio respuesta a otro escrito del 16 de marzo de 2016, comunicándole que éste recaía sobre una investigación asignada a otro despacho.
Así las cosas, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición o al debido proceso. En contraste, dichas contestaciones se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo requerido.
En razón a lo expuesto se negará el amparo demandado respecto de la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena.
Finalmente, frente a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, encuentra la Sala que más allá de identificarla como una de las entidades accionadas el actor no le atribuyó ninguna violación de derechos fundamentales ni señaló alguna acción u omisión por parte de esta entidad que amerite la intervención del juez constitucional» (fls. 204 a 215, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, con argumentos similares a los esbozados en la demanda inicial (fl. 228 a 230, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. En el presente asunto es claro, que la queja del señor Paternina Yépez radica, básicamente, en que pese a las sendas peticiones que ha elevado ante las autoridades convocadas para establecer, en últimas, quién fue el que autorizó o dio la orden para la realización del documental trasmitido por la cadena televisiva ABC News, el que fue tenido en cuenta como medio de prueba en contra de su hijo dentro de la causa penal que se le sigue a éste por el punible de inducción a la prostitución, a la fecha no ha sido posible obtener de manera precisa la información rogada.
4. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas al presente trámite, encuentra la Corte que, tal y como ciertamente lo advirtió el juez constitucional de instancia, el accionante presentó esta acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección ya había reclamado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena contra la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento de Bolívar, tal y como quedó demostrado en los folios 171 a 175 del cdno. inicial, información que por demás, fue validada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial.
4.1. Es más, en el fallo proferido por tal dependencia judicial el 2 de febrero del año pasado, se denegó el amparo deprecado por hallarse demostrado, que: i) en lo relativo al documento radicado el 19 de mayo de 2015, más que un derecho de petición lo que elevó el actor fue una denuncia penal, a la que de hecho se le dio trámite, aperturándose la respectiva investigación por el ente acusador, la cual fue clausurada por falta de material probatorio; ii) de otro lado, y ya en lo concerniente a la solicitud radicada en las dependencias de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar el 15 de mayo de 2015, se logró constatar que de la misma se corrió traslado a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, a la Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y a las Fiscalías 32 y 45 Seccionales de esa misma urbe, a través de los oficios identificados con los consecutivos Nos. 1639 a 1643, respectivamente, adiados 14 de agosto de 2015, situación que aun cuando fue puesta en conocimiento del señor Paternina Yépez, no evitó que éste elevara nuevamente peticiones con el fin de averiguar acerca del trámite adelantado frente a la primera que radicó, los días 2 y 21 de septiembre de 2015, y 13 de noviembre siguiente, misivas a las que como respuesta se reiteró el mentado traslado a la autoridad competente.
4.2. De este modo, entonces, los datos antes enunciados coinciden con las solicitudes que el aquí promotor denunció como no contestadas por parte de la mentada Dirección Seccional de Fiscalías, a más de tratarse, obviamente, de la misma temática –información acerca de la autorización de la realización del documental por parte de ABC News- (folios 171 a 175, cdno. 1).
4.3. Así las cosas, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, debe concluirse forzosamente que el extremo actor incurrió en temeridad respecto de la queja frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar –se repite, situación que impone, por lo tanto, mantener el fallo de primer grado en ese sentido, en el que claramente se señaló que debía darse aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando, sin más, las pretensiones de la demanda tuitiva, pues no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de pretensiones en las acciones de tutela presentadas.
4.4. Al punto ha señalado de tiempo atrás esta Sala de Casación Civil, que
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC15044-2016 y STC3472-2017).
5. Ahora bien, tal y como lo indicó también el a quo constitucional, ya frente a la queja exteriorizada contra la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena, ente acusatorio al que fueron trasladas las varias peticiones del gestor de la salvaguarda, quedó establecido que mediante oficio No. 018 del 1º de febrero de 2016, se le informó a éste que «no tiene conocimiento del trámite que se le dio a la grabación del documental que hizo circular el noticiero ABCNEWC.COM, THOMTHY BALLARD y la ACTRIZ LAURIE, como tampoco quien lo autorizó y quien pagó por [su realización]»1, por lo que no se avizora la trasgresión alegada, y menos aún de la Subdirección Seccional de Fiscalías del varias veces mencionado ente territorial, que aunque fue accionado, no fue blanco de puntuales conductas vulneradoras.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fl. 110, cdno. 1.
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