STC4594-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4594-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00159-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Martha Lucía Mora Otálora, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso (principios de favorabilidad y legalidad), que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al improbar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía 4ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Facatativá, con desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna la materia.  

  

En consecuencia, pretende que se ordene dar vía libre a la negociación. [Folios 1-10, c.1]  

  

B. Los hechos  

    

1. El 6 de mayo de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra la tutelante, ex Alcaldesa del Municipio de Pulí (Cundinamarca), a quien la Fiscalía General de la Nación le endilgó los cargos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, en calidad de coautora de los dos primeros y autora del último, delitos frente a los cuales la procesada se declaró inocente.    

  

4. El 10 de mayo siguiente, a solicitud del ente investigador, la imputada fue cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, decisión que apelada, fue integralmente confirmada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.  

  

5. El 1º de septiembre de 2016, la Delegada del ente persecutor y la procesada suscribieron acta de preacuerdo que presentaron al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), consistente en que la última aceptaba su responsabilidad en los hechos punibles objeto de investigación, previa consignación por valor de $9.500.000, correspondientes al valor de lo apropiado más un monto adicional por concepto de perjuicios, a cambio de que le fuera degradado el grado de participación de coautora y autora a cómplice y en consecuencia, se le impusiera una pena de 62 meses de prisión, multa equivalente a 35 SMMLV para el año 2011 y se le otorgara el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

6. En audiencia de 9 de septiembre de 2016, el fallador cognoscente improbó la negociación, dada la prohibición legal de conceder el beneficio excarcelario a quienes son juzgados por este tipo de conductas delictivas.  

  

7. Inconforme, la defensa, recurrió en apelación aquella determinación.  

  

8. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado, ratificó la providencia cuestionada.  

  

9. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones vulneraron sus garantías fundamentales porque las autoridades judiciales, en una auténtica «…vía de hecho acuden a una interpretación restrictiva, desplazando al legislador y desconociendo el principio de favorabilidad.»  

  

Lo anterior, porque, en su sentir, «…el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, en vigor de la Ley 1474 de 2011 para la época de los hechos, de manera clara permite la concesión…»  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. La tutela fue admitida el 6 de febrero de 2017 y se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 24-25, c. 1]  

    

1. Dentro de la oportunidad procesal, la Fiscalía vinculada, expuso su postura frente a la viabilidad jurídica del preacuerdo presentado ante los juzgadores cuestionados, y, en ese sentido, solicitó acceder a la solicitud de amparo invocada por la libelista. [Folios 43-45, c.1]    

  

Por su parte, el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, tras corroborar los hechos narrados en la demanda, destacó la improcedencia del resguardo constitucional, porque la decisión que se adoptó tanto en primera como en segunda instancia, es respetuosa de la normatividad que rige el asunto, en tanto se ciñe estrictamente a la prohibición de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, entre otros, a los responsables de actos de corrupción como los aquí investigados; mandato que ha permanecido incólume, no obstante las reformas que se le han imprimido al Código Penal y, por tanto, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad reclamado. [Folios 51-52, c.1]  

  

A su turno, el Tribunal Superior de Cundinamarca, estimó que no vulneró con su decisión las prerrogativas fundamentales de la quejosa, porque sus argumentos no se apartaron del ordenamiento jurídico ni fueron arbitrarios, de cara a la situación fáctica planteada. [Folios 68-69, c.1]  

  

3. En sentencia de 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo incoado, luego de concluir que las providencias objeto de reproche no pueden ser calificadas de arbitrarias, irrazonables ni caprichosas, como para considerar que vulneran garantías superiores a la promotora, en tanto se soportaron en una valoración jurídica válida y sistemática de la normatividad vigente.  

  

4. Inconforme, la reclamante impugnó el fallo, por desconocer que, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomía judicial no es absoluta y en ese orden, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar las garantías de los ciudadanos, cuando en ejercicio de esa función, los jueces de la república incurren en vías de hecho. Acto seguido, insistió en que el preacuerdo debió ser aprobado, porque así lo permitía el legislador, si a un análisis integral de la norma aplicable se hubiese acudido. [Folios 128-134, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Desde tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.  

  

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso que estima conculcado, sin que resulte imperiosa la intervención del Juez de tutela, aunque sea de manera transitoria, porque no se advierte la existencia ni amenaza de un perjuicio irremediable.  

  

En efecto, como lo ha considerado pacíficamente la jurisprudencia de la Corporación, cuando la investigación penal se encuentra en curso, tanto el sujeto pasivo de la acción penal como la Fiscalía General de la Nación, como titular de la misma, cuentan con la posibilidad de utilizar todos los instrumentos legales que contempla el ordenamiento punitivo, para hacer valer sus garantías fundamentales.  

  

Puntualmente, es de ver que el legislador no previó limitación alguna a la posibilidad de realizar y presentar al juez de conocimiento diversas fórmulas de negociación para lograr su viabilidad, tal como se desprende de los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal:  

  

«  ARTÍCULO 348. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.  

  

(…)  

  

ARTÍCULO 350. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.  

  

El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:  

  

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.  

  

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.  

  

ARTÍCULO 351. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.  

  

También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.  

…  

  

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente…»  

  

Luego, si en un primer proyecto de acuerdo puesto a consideración de los juzgadores naturales, éstos decidieron improbarlo, es claro que el Delegado del ente acusador y la implicada, tienen entera libertad para intentar otra u otras fórmulas, con miras a lograr la terminación anticipada del proceso, corrigiendo los eventuales yerros o circunstancias que motivaron el rechazo de la anterior.  

  

Por ello, si bien contra la decisión adversa a las pretensiones de los sujetos procesales se agotó el recurso de apelación y tanto el Juez Penal del Circuito como su superior jerárquico coincidieron en que el preacuerdo entre la tutelante y la Delegada del ente persecutor, era violatorio del principio de legalidad, es claro que, a condición de que se suplan las falencias advertidas por los sentenciadores de instancia, podría volverse a plantear a la administración de justicia el convenio.  

  

Incluso, las partes pueden buscar nuevas fórmulas de arreglo que permitan la terminación del proceso, sin que sea necesario agotar todas sus fases ordinarias, siempre, claro está, con observancia de «…las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento…» (Inc. 2º, art. 348, Ley 906 de 2004)  

  

Es más, la sentencia anticipada o no que finalmente se emita, en caso de resultar adversa a los intereses de la procesada, es a su vez susceptible del recurso de apelación y del extraordinario de casación, pues a voces de los artículos 177 y 181 del código adjetivo penal, contra tal providencia pueden impetrarse dichos medios de censura.  

  

Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.  

  

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

3. Al margen de lo anterior, ha de recordarse que la Corte ha sido insistente en advertir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

                 

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de quienes han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

4. En el caso sub-examine, estima la Sala que la determinación a través de la cual el Tribunal confirmó la providencia proferida por el a quo, que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la ex Alcaldesa de Pulí (Cundinamarca), no resulta irrazonable o arbitraria, por cuanto se soportó en la interpretación razonada de la normatividad penal que regula el asunto y el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha sentado el máximo órgano de la justicia penal ordinaria.  

  

En efecto, tras analizar los términos del pacto puesto de presente por la Delegada Fiscal, el Tribunal, estimó inviable otorgar la aprobación solicitada, porque ofrecía una inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 64 meses, cuando el artículo 122 de la Constitución Política consagra una sanción intemporal para servidores públicos condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado.  

  

  

«…No está demás advertir, que la pena de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tampoco se ciñe al sistema jurídico, puesto que las partes dejaron de lado el contenido del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, que dispone:  

  

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.  

  

(…)  

  

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior…»  

Así las cosas, como el caso de la especie se adelanta por el delito de peculado por apropiación, entre otros, y con tal punible se generó un detrimento al patrimonio estatal, era aplicable la previsión normativa citada, esto es que, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, opera de manera intemporal en relación a los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, mientras que de los demás derechos políticos no incluidos en la norma constitucional, sólo queda inhabilitado hasta por el mismo término de la sanción privativa de la libertad que le fuera impuesta.  

  

La anterior consecuencia jurídica fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-652 de 2003, al analizar la constitucionalidad de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas del artículo 397 del Código Penal, señalando que el constituyente estableció la inhabilidad intemporal para los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio estatal…  

  

(…)  

  

A su vez, el órgano límite de la jurisdicción ordinaria dentro de los radicados 40.605 del 25 de mayo de 2016 y 36511 del 19 de junio de 2013, al ocuparse del alcance de la sanción intemporal en los delitos en que se afecte el patrimonio del Estado, ha expuesto:  

  

“…corresponde imponerle la sanción constitucional establecida en el inciso 5º del artículo 122 de [la] Constitución Política, es decir, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es intemporal, en los términos definidos por esta Corporación, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional…”  

  

  

Por otra parte, consideró inviable el convenio, porque desconocía la prohibición legal de otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a la procesada, dada la naturaleza de las conductas punibles que le fueron endilgadas y los esfuerzos en materia legislativa para hacer frente a la corrupción.  

  

Sobre el punto, el Juzgador de la segunda instancia, señaló:  

  

«…el artículo 68 A del Código Penal se introdujo en el ordenamiento jurídico mediante la Ley 1142 de 2007, a partir de la cual el constituyente derivado hizo expreso su propósito de limitar el acceso a beneficios judiciales y administrativos, y a subrogados penales. Con posterioridad, esto es, con la Ley 1453 de 2011 se extendió la restricción a eventos en los que se procediera por una serie de delitos enlistados por el legislador, entre ellos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y desde la expedición de esa ley se incluyó como parágrafo el inciso que ahora es objeto de debate en cuanto a su incidencia en el caso de la especie, el cual se mantuvo con la reforma adoptada por la ley 1474 de 2011, en el cual se amplió el catálogo de conductas punibles frente a las cuales no procedían las mencionadas figuras, esta vez incluyéndose todos los delitos contra la administración pública.  

  

En esa oportunidad, el legislador buscó fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, plasmándose en la exposición de motivos respectiva, que la corrupción es uno de los fenómenos más lesivos para los Estados modernos, pues a través del mismo se vulneran los pilares fundamentales de la democracia.  

  

Así, se adoptaron una serie de medidas en diversos ámbitos, entre ellos el penal, con las cuales se pretendía, dotar al Estado de herramientas que le permitieran no solamente ejercer una represión del fenómeno, sino también hacer un llamado preventivo general a que las personas que se proyecten incurrir en un acto de corrupción desistan de tal finalidad, como se lee en la exposición de motivos de la mencionada normatividad, en la cual también se expresó que se planteaba una política de cero tolerancia a la corrupción.  

  

En ese sentido, es claro que se buscaba robustecer la persecución penal de los delitos que atentan contra la administración pública, al punto que la prevención general alcanzara mayores niveles de efectividad, lo cual claramente dista del discurso de las partes al interpretar los ámbitos de aplicación de la norma, por cuanto admitir que la procedencia de la prisión domiciliaria y en general de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en tratándose de delitos contra la administración pública, queda habilitada en escenarios de preacuerdos y allanamientos, contradice abiertamente el espíritu del legislador, orientado a disuadir a la ciudadanía de incurrir en tales comportamientos delictivos, pues en el imaginario colectivo, subrogados como la prisión domiciliaria pueden ser identificados como formas benévolas de ejecución de la pena y generan (…) cierta sensación de impunidad, de manera que para enviar un mensaje disuasivo a la sociedad, lo que de mejor manera se adaptaba a ello, era vedar el acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, pues solo así se hacen evidentes ante la comunidad las consecuencias negativas a las que conlleva incurrir en delitos contra la administración pública.  

  

Así las cosas, el fragmento de la norma “ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y el allanamiento a cargos, no puede ser interpretado de manera descontextualizada, en el entendido que esa excepción a la restricción se identifica únicamente con los beneficios que comporta la justicia premial, como lo expusiera la señora Jueza de primer nivel, y no comprende el ámbito de los subrogados penales propiamente dichos respecto a los cuales se mantiene la exclusión para delitos contra la administración pública. (…)»  

  

Para soportar su postura, el juzgador de la segunda instancia, además de acudir al análisis de la exposición de motivos del estatuto anticorrupción (Ley 1474 de 2011), como quedó visto en precedencia, memoró el pronunciamiento jurisprudencial que hiciera la homóloga de Casación Penal donde expuso:  

  

«…En tal sentido, la teleología del artículo no es la que equivocadamente infiere el censor, dado que lo consagrado en el inciso 3º es que, pese a la exclusión de beneficios y subrogados, para quienes afronten antecedentes penales, no se incluyen dentro de dicha prohibición las rebajas consagradas en los allanamientos a cargos y los preacuerdos como aquí sucedió, siendo allí en donde se estructura la confusión del jurista.  

  

Dicho en otras palabras, el inciso final de la disposición permite que, no obstante las restricciones, operen los descuentos por allanamiento a cargos o preacuerdos, pero en modo alguno lo que equivocadamente concluye el impugnante, esto es, que el solo allanamiento a cargos habilita la concesión de beneficios y subrogados penales, pues no fueron suprimidas las exigencias que para el reconocimiento de tales beneficios consagra el legislador.” (Negrilla del texto transcrito)  

  

Con fundamento en tales asertos, la sede plural cuestionada, concluyó:  

  

«En tales condiciones, fue acertada la interpretación que la a quo le dio al inciso que ocupa nuestra atención, al concluir que la restricción derivada de la norma no se extiende a las rebajas de pena inherentes a las salidas anticipadas y es fue la salvedad que quiso realizar el constituyente derivado, manteniéndose la exclusión frente al acceso a subrogados penales, por lo cual la estipulación de la prisión domiciliaria, para el caso de la especie contraria el ordenamiento jurídico y, por tanto, no era factible avalar el preacuerdo en ese específico punto, análisis que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida.»  

  

6. Entonces, es evidente que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los accionados se apoyaron para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que se comparta o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

7. Queda claro, por consiguiente, que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no entrañan desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuación caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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