Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4592-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00084-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acción de amparo, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00240-00, sin tener en cuenta, dice, que carecía de competencia.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, declarar «la nulidad del fallo», con sustento en el canon 121 del Código General del Proceso (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que aunque transcurrió más de un año desde que se surtió la notificación de la entidad demandada al interior del asunto referido en líneas anteriores, el Despacho convocado dictó sentencia de fondo, desconociendo con ello, asegura, que según la citada norma del C. G. del P., ya no era competente para ello, motivo por cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de la garantía superior invocada (ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a). La Procuradora Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales del gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 9, ibídem).
b). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, limitó su intervención a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional objeto de reproche (fl. 12. ídem).
c). El Banco de Occidente por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, solicitó denegar la salvaguarda rogada, tras señalar que el aquí inconforme incumplió las cargas procesales al interior del trámite censurado, y omitió no sólo asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, sino además, recurrir las actuaciones cuestionadas; de otro lado indicó, que la finalidad de las acciones públicas promovidas por el señor Árias Idárraga es «meramente económic[a]» (fl. 13, Cit.).
d). La Personera Municipal de Pereira y la Alcaldía de la misma urbe, coincidieron en indicar, aunque en escritos separados, que las inconformidades del promotor son ajenas a sus competencias, pues versan sobre aspectos netamente judiciales (fls. 18 a 20, 22 y 23, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, pues el gestor «pretermitió agotar el recurso de reposición (Artículo 39, Ley 472), frente al auto que rechazó la nulidad, cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara aquella determinación y analizara la posibilidad de declarar la incompetencia», de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, y nada «arguyó y menos acreditó», referente a que es una «persona que requiere protección reforzada o que estaba en imposibilidad para recurrir el mencionado» proveído (fls. 41 a 43, Op. Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 47, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira declaró la «improcedencia» de la acción pública identificada con el consecutivo 2015-00240-00, promovida por éste frente a la sucursal del Banco de Occidente ubicada en la carrera «8ª No. 20-53» de la citada ciudad (fl. 32, cdno 1); y, frente al auto proferido el 7 de febrero de 2017, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad del fallo por aquél invocada (fls. 34 37, ib.), pues en su criterio, dicha autoridad judicial carecía de competencia para resolver de fondo el asunto, en tanto que, asegura, había transcurrido más de un año desde que la entidad financiera demandada fue notificada de la demanda popular.
3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a las actuaciones aludidas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Así, lo ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones, al sostener que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).
En igual sentido esta Sala ha precisado de vieja data, que
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 de ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC310-2016).
4. Conforme a lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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