AC1391-2017-2014-01757-00

2017

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AC1391-2017

Radicación nº
11001-02-03-000-2014-01757-00

Bogotá D.C., seis (06)
de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve lo correspondiente
en relación con el recurso de reposición y subsidiario
de súplica interpuesto por la parte demandante en el asunto de
la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En auto 28 de noviembre de
2016, se decretó la terminación del proceso por
desistimiento tácito, establecido en el artículo 317
del Código General del Proceso, por cuanto el accionante no
cumplió con la carga de notificar a los intervinientes en el
proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión,
como quiera que se limitó a enviar los citatorios,
establecidos en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se inició la
vinculación.

2. Inconformes con aquella
resolución los recurrentes, presentaron recurso de apelación.

3. En proveído de 16 de
diciembre de 2010, se resolvió declarar improcedente dicho
mecanismo, porque al ser el auto recurrido uno de aquellos proferidos
en única instancia por el Magistrado Sustanciador, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 331 del Código General
del Proceso, corresponde debatirlo es a través de la súplica,
pues la apelación está reservada para las providencias
emitidas por los jueces en primera Instancia.

Sin embargo, en atención
a lo establecido en el artículo 318
ejusdem,
se dispuso que a la impugnación presentada se le diera el
trámite del recurso que resultaba procedente (súplica),
por lo que se ordenó que el expediente pasara al Despacho que
seguía en turno.

4. Contra la anterior
determinación, los demandantes presentaron reposición y
en subsidio, súplica, con sustento en que ellos realizaron la
notificación de los intervinientes, pues en éste caso
no se les podía exigir la notificación por aviso, en
tanto que ya se había surtido la personal, con el envío
de los citatorios, por lo que el decreto del desistimiento era
injusto.

En ese orden solicitó,
se revocara el auto de 5 de diciembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de los dispuesto en
el artículo 318 del Código General del Proceso,
«el
recurso de reposición procede contra los autos que dicte el
juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de
súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Pero además, dicha
norma, impone que el recurrente, exprese
«las
razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie
el auto».

Dicha actuación, no es
la invocación de cualquier tipo de inconformidades, sino que
deben exponerse las razones hecho o derecho por las cuales se
considera que la providencia recurrida debe ser reformada o revocada,
debatiendo por tanto, la motivación de ésta.

De ahí, que por vía
de la reposición, no se pueda debatir sobre la fundamentación
de otras actuaciones o determinaciones, ni tampoco indicarse
situaciones que en nada se relacionen con lo resuelto en el proveído
objeto del reparo, por cuanto ello es ajeno a tal mecanismo de
defensa y conllevaría a que el mismo fuera denegado por falta
de sustentación.

2. En el caso bajo estudio, se
encuentra que mediante el auto proferido por el Despacho el 16 de
diciembre de 2016, se resolvió denegar por improcedente el
recurso de apelación y se ordenó darle a éste el
trámite del mecanismo procedente.

Sin embargo, los recurrentes,
ningún reparo señalaron sobre lo resuelto en dicho
proveído, sino que dirigieron su inconformidad a indicar que
no se debió decretar el desistimiento tácito, asunto
que de ninguna manera se relaciona con la motivación o el
resuelve de la decisión y que deja entrever por el contrario,
que el reparo se plantea en contra del auto anterior, fechado el 9 de
septiembre de 2016.

De ahí, que la
reposición deba ser denegada, pues al no exponerse alguna
razón dirigida a debatir los argumentos de hecho y derecho de
la determinación de 16 de diciembre de 2016, la misma debe
mantenerse incólume, en tanto que su aserto jurídico no
fue desvirtuado.

3. Finalmente, en cuanto al
medio subsidiario de súplica, el mismo se rechazará por
improcedente, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 321 del Código General del Proceso, en
concordancia con el artículo 331
ejusdem,
el auto que declara improcedente un recurso y que ordena dar trámite
al que es procedente, no es susceptible de dicho medio de
impugnación.

4. Por las razones que se
dejaron consignadas, se declarará denegara el recurso de
reposición y se rechazara el subsidiario por improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: No reponer,
el auto de 16 de diciembre de 2016, por lo expuesto en esta
providencia.

SEGUNDO:
Rechazar
por
improcedente el recurso subsidiario de

súplica, interpuesto contra el proveído antes referido.

TERCERO: remítanse
de inmediato el expediente al Magistrado que sigue en turno, como se
ordenó en el auto anterior.

Notifíquese y
cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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