AC2140-2017-2017-00386-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2140-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00386-00


Bogotá,
D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Promiscuo de Familia de Puerto Berrio y Catorce de Familia de
Medellín, con ocasión del
conocimiento de la demanda de petición presentada por Pablo
Emilio Ferraro Hernández contra los herederos de la causante
Ana Elvia Hernández Ríos
.

  1. ANTECEDENTES

1. El escrito inicial
se dirigió al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
PUERTO BERRÍO», pretendiendo principalmente el
reconocimiento de su condición de heredero y la adjudicación
de «la porción que le correspondía en la sucesión
intestada (…), masa hereditaria integrada por el 50% del valor
del inmueble Finca La Sirena (…)». En el acápite
de competencia se indicó que la misma estaba dada «por
la naturaleza del proceso, el domicilio y residencia de las partes».

2. La
autoridad destinataria rechazó el libelo por falta de
competencia territorial, considerando que la causa no es de su
resorte por cuanto uno de los demandados es menor de edad domiciliado
en Medellín y «en atención a la prevalencia de
los derechos del adolescente» se tornaba imperioso remitir las
diligencias a dicha ciudad.

3. El estrado judicial
receptor rehusó la atribución sosteniendo que «(…)
fue bastante claro y contundente el legislador en determinar cuáles
asuntos eran competencia del Juez del domicilio del menor, en el
evento en que este fuera demandante o demandado, sin que en ese
listado, (…), aparezca el proceso verbal de petición de
herencia (…)», razón por la cual estimó
que simplemente corresponde atender sobre el domicilio de los
demandados, que fue acertadamente ejercida por el actor. En virtud de
lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a
esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte,
mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el
presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes
distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con
los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En
materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos
factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.

3. Vista la redacción
del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en
el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los
siguientes términos: «En los procesos contenciosos,
salvo disposición legal en contrario, es competente el juez
del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye
la expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Como muestra de los
eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud
legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2
(inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo
28 del Código General del Proceso.

La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2
oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos
referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo
para el actual:

«Sobre el
particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “
[e]l fuero privativo significa que necesariamente
el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que
tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del
bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose
acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,
como por ejemplo para la situación del fuero personal, del
saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte
demandada mediante la formulación de la correspondiente
excepción previa o recurso de reposición, en el
entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia
funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso
final,
ibídem; obvio que si así fuera, el
foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose
la razón de ser de aquél. (…)»

En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.

5. El presente caso se
aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero
real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del
artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al
cual: «En los procesos en que se
ejerciten derechos reales
, en los
divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución
de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos,
será competente, de
modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,
el de cualquiera de ellas a elección del demandante
.»
(Destacado fuera de texto).

5.1. En
efecto, lo aquí pretendido no es más que el
reconocimiento del derecho de herencia por parte de un descendiente
que se afirma excluido de la causa sucesoria adelantada respecto del
patrimonio de su causante, siendo la prerrogativa sustancial
reclamada de orden real por expresa previsión legal,
tal cual lo ha reconocido esta Sala:

«Dado que a
voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia
es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable
a la acción de petición de herencia.

Esta Corporación
en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que “[c]on
prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito
de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del
artículo 665 del Código Civil,
es un derecho
real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la
acción de petición de herencia,
establecida en la legislación civil para proteger a los
herederos, es real y de carácter vindicatorio’
(Sentencia 046 de 27 de marzo de
2001, expediente 6365), puede definirse ‘
como la
acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo
tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’
(
Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…)
es una acción real y con ella se persigue una
universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario
haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno
o varios bienes
, de suerte que puede seguirse contra quien
posee solamente una cosa de la herencia.’ (
Sentencia de
14 de marzo de 1956),
La
acción de petición de herencia (…) es la vía
conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’

(sentencia de 16 de octubre de 1940)”
(AC
16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00; destacado fuera de texto).

Por
lo anterior, en principio, queda claro que se neutralizan -tornándose
inoperantes en razón del fuero real señalado por el
legislador como privativo-, cualquier otro foro que pudiera
predicarse aplicable, particularmente el relativo al personal o
general.

5.2. Importa precisar
que a diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su
artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a
prevención, cuando se trataba de juicios en donde se
ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción
y sólo permite «de
modo privativo»
que en esos eventos, el juez
cognoscente sea el del lugar de ubicación de los bienes.

Ciertamente
en el escenario procedimental anterior, existía consistente
precedente que reconocía la hipótesis de concurrencia
para causas como la aquí promovida, así: «Los
fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del
demandado, y real, entonces, son los que, a elección del
demandante, determinan la competencia territorial en acciones de
petición de herencia.» (CSJ AC4046-2014, 21 jul. 2014,
rad. 2014-01452-00).

De
manera que tanto antes como ahora bajo la égida del Código
General del Proceso, ha sido notable incidencia del foro real de
competencia territorial para las causas de petición de
herencia, sólo que en el panorama contemporáneo el
mismo se ha reforzado por voluntad del legislador, pasando de ser una
alternativa del demandante, a una forzosa pauta de atribución,
como se ha insistido.

Lo
dicho por supuesto, no desconoce el alcance de la relevante variable
que expresamente introduce el fuero de atracción previsto en
el artículo 23 del Código General del Proceso, cuya
procedencia se descarta en el presente caso por no reunirse los
presupuestos básicos de la norma en cita; esto en tanto que el
proceso de sucesión que motiva este asunto cuenta con
sentencia aprobatoria y no corresponde a la mayor cuantía,
según se infiere de la demanda y la categoría de la
autoridad que en su momento conoció de esa actuación.

De
otro lado, tampoco se presenta dificultad hermenéutica
relacionada con el fuero de protección a la infancia y la
adolescencia contemplado en el inciso 2º del numeral 2 del
artículo 28 del C.G.P. –el cual invocara el Juzgado de
Puerto Berrío-, dado que la presente no es de aquellas
especiales controversias directamente vinculadas al bienestar
personal que están listadas en dicho apartado normativo.

5.3. Como puede verse,
no son de recibo ninguna de las posturas hasta aquí expuestas
por los intervinientes, esto es, tanto por el demandante como por los
Jueces involucrados en la colisión, dado que todos reclamaron
desde distintas perspectivas la aplicación de las varias
modalidades del fuero personal, las cuales se estableció, no
pueden emplearse para la certera determinación de la
competencia territorial, dado el protagónico efecto del foro
privativo analizado.

En
consecuencia, considerando que el único bien comprendido en la
partición y adjudicación que pretende afectarse con la
acción real promovida («Finca La Sirena») está
ubicado en el Municipio de Caracolí, la atribución
corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Berrio en tanto
cabecera de dicho circuito en la especialidad pertinente.

6. En definitiva, es
la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
competente
al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Berrio
,
para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juez
Catorce de Familia de Medellín.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *