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Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03586-00
Bogotá
D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de
revisión que pretende instaurar María Isabel Rojas
Pachón contra el auto de 15 de mayo de 2015, dictado por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso
ordinario de Fabio Armando Rojas Forero frente a Magdalena Pachón
de Rojas y otros.
La
demandante en revisión pretende impugnar esa providencia, con
fundamento en las causales sexta y séptima del artículo
355 del Código General del Proceso.
En
las razones para acudir al recurso de revisión expresó
la actora, en lo que concierne con lo debe decidirse en esta
oportunidad, que el Tribunal de Bogotá, en la «sentencia
(sic) de 15 de mayo del año 2015»
dispuso «declarar
inadmisible el recurso de apelación formulado contra la
sentencia calendada 16 de octubre de 2014, proferida por el
Juzgado…»,
y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen.
CONSIDERACIONES
1. Todo
recurso contra providencias judiciales, enseña la teoría
general del proceso, está gobernado por ciertos requisitos que
lo hagan viable, entre los cuales es pertinente destacar ahora su
procedencia legal frente a la respectiva decisión, pauta que
en tratándose del recurso extraordinario de revisión se
encuentra prevista en el artículo 354 del Código
General del Proceso, que lo establece «contra
las sentencias ejecutoriadas»,
de acuerdo con las reglas específicas de competencia (arts.
30, 31 y 32 ibidem), que si es respecto de esa clase de decisiones de
los tribunales superiores, salas civiles o de familia, corresponde su
conocimiento a esta Sala de Casación.
2. Dentro
de ese enfoque, las causales de revisión normalizadas en el
artículo 355 del citado estatuto, cual ha sentado la doctrina
de esta corporación, tienen una directa relación con
las sentencias ejecutoriadas, pues se estructuran por hechos que han
incidido en el proferimiento de las mismas, bien sea porque han
ocurrido de forma previa, ya por ser concomitantes con ellas, y otros
porque emergen con posterioridad. Así, siempre son hechos que
gravitan sobre las sentencias ejecutoriadas.
Y
tal es precisamente la razón por la que el legislador (ratio
legis),
como ha recordado la Corte1,
dentro del género de providencias judiciales, sólo
autorice el expediente de revisión contra providencias de la
referida estirpe (sentencias ejecutoriadas),
que no contra autos, justificación arraigada en el acendrado
carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal,
bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra
determinadas decisiones y por causas limitadas.
Formalidades
que surgieron por la necesidad de preservar el orden y la seguridad
jurídica con la solución definitiva de los conflictos
en la sociedad, que es propósito esencial de la jurisdicción,
para la convivencia pacífica en un Estado sometido al orden
jurídico, a cuya finalidad es indispensable la solidez y
perennidad de las decisiones judiciales, en lugar de una
provisionalidad dañina para el buen fin de las controversias
sociales.
3. Esa
limitación relativa a la providencia que pretende
cuestionarse, es aplicable en el caso que ahora ocupa la atención
de la Corte, examinado que la demanda con que se trata de sustentar
el medio excepcional de revisión está dirigida, en
realidad, contra un auto, cual emana claramente del escrito referido,
y puede corroborarse en el sistema de gestión judicial. Así,
como el proveído en mención no es susceptible de la
impugnación extraordinaria, esta resulta inviable.
En
efecto, la parte recurrente expresa que su refutación es
contra la «sentencia»
del Tribunal de Bogotá de 15 de mayo de 2015, dentro del
citado proceso de
Fabio Armando Rojas Forero frente a Magdalena Pachón de Rojas
y otros,
pero en verdad se trata de un auto, por medio del cual esa
corporación inadmitió el recurso de apelación
que se había interpuesto, de cara a la sentencia de primera
instancia que emitió un juzgado de circuito.
4. Desde
luego que la insistencia del impugnante, a lo largo del libelo, en
cuanto a que el Tribunal profirió una sentencia, no cambia la
naturaleza del proveído real (auto), pues en este se resolvió
sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra el
fallo de primer grado, como ya se anotó, no sobre el fondo del
litigio.
Conviene
recordar que,
según el artículo 278 del Código General del
Proceso, son sentencias las providencias «que
deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de
mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de
perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y
revisión»;
mientras que los autos son «todas
las demás providencias».
De
ese modo, como la decisión que aquí pretende impugnar
el interesado, carece de la caracterización antes descrita
para ser una sentencia, porque no resolvió sobre las
pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ni los
otros aspectos dispuestos por el precepto en mención, es vana
de raíz la proposición del recurso de revisión
que, como se ha resuelto por la Corte en las otras oportunidades,
debe ser rechazado.
5. En
resolución, por ser improcedente el recurso de revisión
formulado contra un auto, debe rechazarse la demanda, sin
calificar sus aspectos de forma.
DECISIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar
por improcedente la demanda para recurso extraordinario de revisión
que pretende instaurar María Isabel Rojas Pachón contra
el auto de 15 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Fabio Armando
Rojas Forero frente a Magdalena Pachón de Rojas y otros.
Segundo.-
Reconocer personería al abogado Jackson Giovanny Preciado
Martínez, en los términos del memorial poder obrante a
folio 1 del legajo.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Entre otros, autos de 12 de febrero de 2004 (Rad. No. 0020-01), 22
de enero de 2010 (Rad. 11001-0203-000-2009-02293-00) y AC5574-2015
de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n°
11001-02-03-000-2015-01870-00).