Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2074-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01172-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «a las garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0343-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, decretar «la Nulidad del auto» que finiquitó la referida acción pública, y, que se vincule a la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, y al Delgado para Asuntos Civiles del mismo ente (fl. 2, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho convocado decretó por desistimiento tácito, la culminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que se trata de una «figura INEXISTENTE» en la aludida norma, interpuso recurso de reposición y de apelación contra lo resuelto, siendo el primero desatado de manera adversa a sus intereses, y el segundo negado por improcedente, motivo por el cual acude a este mecanismo especial de resguardo (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Alcaldía Municipal de Pereira por intermedio de apoderado judicial, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, pues ese ente territorial «no tiene injerencia alguna en las providencias emanadas de los despachos judiciales», más aún cuando el promotor no acreditó «la interposición de recursos manifestando los reparos realizados frente al auto» objeto de reproche (fls. 16 y 17, ídem).
b). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso censurado (fl.25, ib.).
c). El Procurador Judicial II-10 Delegado para Asuntos Civiles, solicitó conceder salvaguarda rogada, tras manifestar que el desistimiento tácito es «contrario a la naturaleza de la acción popular», y, que el juez de conocimiento no tiene permitido «reprochar al demandante su inactividad» (fls. 32 a 36, Cit.)
d). El Representante Legal Suplente del Banco Davivienda S.A., puso de presente que el «accionante trata de excusar [su] descuido y falta de impulso dentro del proceso aludido», toda vez que en éste «se siguió (…) la normatividad vigente, sin que se vislumbre actuación dilatoria por parte del juzgado accionado» (fls, 40 y 41, ib.).
e). El Personero Municipal (E) de la preanotada urbe, y la Procuradora Regional de Risaralda, coincidieron en indicar, aunque en escritos separados, que carecen de competencia para pronunciarse frente a lo pedido, pues el impulso de la acción constitucional criticada es responsabilidad del juzgador, mientras que sus funciones en asuntos de esta estirpe se circunscriben a verificar la defensa de las prerrogativas colectivas invocadas (fls. 47 a 49, y 55 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo expuesto por el promotor del amparo, la decisión reprochada no se advierte arbitraria ni antojadiza, pues es evidente que fue proferida con base en el artículo 317 del Código General del Proceso, y «refiere un interés en la jueza de conocimiento de agotar el trámite de la acción popular con celeridad y eficacia, que nunca pudo lograr producto de la renuencia del actor»; así mismo, negó el amparo solicitado respecto al Banco Davivienda S.A., por inexistencia de la vulneración, y, frente a los demás vinculados, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fls. 63 a 66, ib).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 75, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, frente al proveído del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, decretó la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0343-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal del Banco Davivienda ubicada en la «carrera 7 A No. 23-04» de la misma ciudad; (fls. 27 y 28, cdno. 1); y, contra el auto emitido el día 26 de octubre siguiente, que mantuvo en reposición la anterior determinación, y negó por improcedente el recurso subsidiario interpuesto (fls. 30 y 31, ibídem); pues, en su sentir, la mentada figura procesal no resulta aplicable a dicha clase de asuntos.
3. No obstante, es del caso señalar, que examinadas las determinaciones citadas, con el límite propio del juez constitucional, se encuentra que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, lo que hace que no puedan calificarse de antojadizas o caprichosas.
3.1. Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el estrado judicial atacado al declarar la terminación de la acción popular por el desistimiento tácito del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si el Juzgado acusado optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del actor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998.
3.2. En un asunto de perfiles semejantes esta Corte estimó que:
«Sin perjuicio de lo anterior, el auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso que dispone
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”» (ver entre otras, en STC7664-2014, reiterada en CSJ STC845-2017).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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