Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1553-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00222-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Elainy Yessenia Morales Toscano contra el Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional –DPN, trámite al que fueron vinculados el Alcalde y el funcionario encargado de la Oficina SISBEN de la citada capital, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX, y las Universidades del Valle, ICESI e Industrial de Santander.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no haber recibido respuesta a lo solicitado ante el Ministerio de Educación en escrito de fecha 31 de octubre de 2016, así como con la negativa de su ingreso al programa de becas educativas denominado “SER PILO PAGA 3”.
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a las citadas autoridades, «inclu[irla] dentro del [citado] programa» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que pese a que obtuvo un puntaje de 342 en las pasadas «Pruebas Saber 11», lo cual le permite ser beneficiaria del reseñado plan becario, al momento de inscribirse «en línea» en la Universidad del Valle, el sistema diseñado para tal fin «no [s]e lo permitió por no aparecer en el listado de preseleccionados» del susodicho beneficio, en razón a que, según indagó, «no aparecía en la base de datos del sisben», motivo por el cual, dice, se dirigió a la oficina encargada de operar dicha información en Cúcuta para aclarar la situación, donde le manifestaron que «[su] grupo familiar s[í] estaba y que por un error del sistema [ella] no estaba en el mismo», problema que dispuso solucionar elevando una petición ante el Ministerio de Educación Nacional, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad; sin embargo, asevera, actualmente las Universidades ICESI y la UIS de Bucaramanga no han cerrado la plataforma de inscripciones para los aspirantes a las becas, por lo que urge que sea atendido su reclamo a través de este mecanismo especial de protección, para evitar que se cause «un perjuicio irremediable a [su] proyecto de vida» (fls. 1 a 3, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Asesor Jurídico de la Universidad Industrial de Santander informó, que la tutelante «se inscribió en el proceso de selección para el primer semestre académico 2017 en la sede Bucaramanga (…), con número de inscripción 6636 al programa académico de Medicina»; sin embargo, «no resultó admitida».
Por último indicó, que «se abstiene de aponerse o aceptar las pretensiones de la accionante, por cuanto ninguna de ellas tiene relación directa con la Universidad» (fls. 23 y 24, ejusdem).
b. La Universidad ACESI por medio de apoderado general, señaló que la actora adelantó su proceso de inscripción al programa de medicina ofrecido por esa institución; no obstante, después de evaluar su solicitud, ésta no fue aprobada, no siendo responsable la entidad «de definir los requisitos de acceso establecidos para el programa SER pilo Paga», razón por la que «no merece ser objeto de condena u orden judicial alguna» (fl. 28, ídem).
c. El Departamento Nacional de Planeación –DPN, a través de apoderada judicial, luego de hacer una reseña acerca de sus funciones y las que le asisten a los entes territoriales respecto del SISBEN, así como de la normatividad que reglamenta el programa de becas al que se ha hecho alusión en la demanda de amparo, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, con sustento en que estos últimos son los encargados de la «implementación, actualización, administración y operación de [su] base de datos», y, «tampoco tiene a su cargo (…) la entrega o asignación de algún subsidio educativo» (fls. 34 a 40, cdno. 1).
d. Tanto el Alcalde como el Jefe Oficina SISBEN de la ciudad de Cúcuta, aunque en escritos separados, también pidieron ser desvinculados de la presente actuación, aduciendo, el primero, que lo pedido por la querellante en relación a su inclusión en la citada encuesta, es de competencia de la aludida oficina, mientras que ésta señaló que la peticionaria «fue incluida el día 24 del mes de Octubre del año 2016 bajo solicitud de inclusión de persona 00065093, [información que] fue [registrada] en la base de datos del corte 21 de noviembre del 2016, la cual será certificada y publica[da] en la página del DPN» (fls. 42 a 45 y 64, Cit.).
e. El Ministerio de Educación por conducto de asesor adscrito a su Oficina Asesora Jurídica, requirió declarar improcedente el auxilio invocado, tras manifestar que se encuentra superado el hecho que lo generó, ya que «[l]a solicitud radicada por la peticionaria mediante radicado 2016-ER-204057 el 31 de octubre de 2016 fue resuelta a través de comunicación 2016-EE-160739 del 23 de noviembre [siguiente] la cual fue notificada a la dirección (…) aportada por la accionante» (fls. 58 y 59, ídem).
f. La Jefe Asesora Jurídica del ICETEX, después de compendiar los requisitos para ser beneficiario del reseñado plan becario, pidió denegar el amparo rogado, por cuanto que «la accionante a la fecha no cumple [los mismos]» (fls. 71 a 77, cdno. 1).
g. Los demás involucrados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras considerar, frente a la vulneración del derecho de petición alegada, que «la Cartera Ministerial, informó que remitió respuesta a la dirección de notificación de la accionante; sin embargo, el 7 de diciembre hogaño a las 10:20 de la mañana se llamó al abonado 3112183884 que reportó la joven Morales como número de contacto, y afirmó no haber recibido la mentada contestación, con lo que resulta fácil determinar la vulneración al derecho invocado, pues, es puntual, que no basta con suscribir la respuesta, es deber de la autoridad ponerla en conocimiento de su destinatario, situación que aquí no se verificó».
Por otra parte señaló, respecto a la beca suplicada, que «sí existe una afectación al derecho a la educación de la menor Elainy Morales, en lo que respecta a la oportunidad de ingreso a una carrera profesional, por cuanto la no inclusión en la encuesta del “Sisben” efectuada el 27 de enero de 2011, impide que sea preseleccionada en el programa del gobierno SER PILO PAGA 3; por cuanto cumple con los demás requisitos», en la medida que «el 10 de diciembre de 2012, el DPS expidió comprobante de inscripción para familias en acción, en la que se observa que identificó a luz Disley Toscano Páez como jefe de hogar en el “Sisben”, y a la accionante como miembro de ese hogar (…) luego, resulta evidente que en este contexto (…) si el requisito para recibir auxilios del Estado es estar inscritos en el Sisben, era lógico pensar que si les pagaban el auxilio era porque cumplía con tal prerrogativa».
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación, «pon[er] en conocimiento y notifi[car] a la accionante la respuesta al derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2016, adiado 2 de noviembre de 2016»; mientras que al Director del DPS, «actuali[zar] y certifi[car] con destino al ICETEX la información de la ficha 2034757, para incluir en el núcleo familiar de la señora LUZ DISLEY TOSCANO PAEZ, (…) a la joven ELAINY YESSENIA MORALES TOSCANO»; y, finalmente al ICETEX, «actuali[zar] la información del programa SER PILO PAGA 3, para incluir a la [mentada] joven» (fls. 88 a 100, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Tanto el DPN como el Ministerio de Educación, se mostraron inconformes con lo decidido, reiterando los planteamientos que expusieron al replicar el escrito de tutela (fls. 110 a 116 y 125 a 128, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación –DPN, de entrada se anuncia la modificación de la sentencia impugnada, pues revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, el a quo Constitucional no debió conceder la protección al derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto que, como bien lo manifestó la citada Cartera, el hecho que dio lugar a la misma fue superado, en la medida que antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la entidad accionada aportó copia del oficio 2016-ER-204057 de 23 de noviembre de 2016, en el que brindó respuesta a la solicitud que aquélla radicó ante sus dependencias el 31 de octubre anterior, informándole que ésta «fue remitida al ICETEX, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debido a que [dicho instituto] es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tercera convocatoria del programa Ser Pilo Paga» (fl. 61, cdno. 1), misiva que fue comunicada a la peticionaria vía correo electrónico el 30 de noviembre siguiente (fl. 60 reverso, ídem), lo cual fue confirmado por ésta en conversación telefónica con el Despacho (fl. 4, Cdno. Corte).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, como ya se anunció, se impone modificar la decisión confutada, en el sentido de revocar los ordinales segundo y tercero de su parte resolutiva, dejándose incólume lo demás.
5. Finalmente, cabe advertir, que aunque la Sala en un sinnúmero de oportunidades ha declarado la nulidad de la actuación, por ser “aparente” la vinculación del Ministerio de Educación y del DNP, por cuanto no son las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de inclusión en el memorado programa y la actualización y/o corrección de la base de datos del SISBEN2, se abordó el conocimiento en segunda instancia del presente asunto, en atención a que venía concedida la protección rogada frente a las aludidas entidades, quienes además se mostraron inconformes con lo resuelto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotada, y en este sentido, se REVOCAN los ordinales segundo y tercero de su parte resolutiva.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La tutelante informó que ya había sido admitida al programa “SER PILO SI PAGA 3”, por lo que en estos momentos se encontraba estudiando su carrera profesional (fl. 4, Cdno. Corte), siendo innecesario, entonces, bajo las facultades extra y ultra petita, entrar a enmendar lo dispuesto.
2 Ver entre otros, CSJ ATC847-2015, ATC687-2016, ATC2231-2016 y ATC4327-2016.
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