STC1552-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1552-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01084-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Juan María Duque Uribe contra los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y Dirección de Pensiones de la citada entidad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Consorcio FOPEP, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Fiduprevisora S.A., y, la señora Olga Lucía Rodríguez López, en calidad de Coordinadora Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas de la segunda de las aludidas Carteras Ministeriales.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcados por los Ministerios convocados, al no reconocerle los tiempos laborados en el desaparecido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA y, en consecuencia, no expedirle el respectivo bono pensional necesario para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.   

  

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, «reali[zar] las gestiones pertinentes con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para la obtención del BONO PENSIONAL» y, a éste último, que «una vez [reciba] los documentos necesarios para expedir el BONO PENSIONAL, lo remita a COLPENSIONES para su efectivo pago en el menor tiempo posible»  (fls. 6 y 7, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que laboró para el extinto INCORA entre el 15 de octubre de 1973 y el 9 de diciembre de 1984, por lo que el 27 de abril de 2015, solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la prestación social referida línea atrás, petición que fue respondida el 5 de agosto siguiente por la entidad, informándole que daría traslado de la misma a la Unidad de Gestión de Aportes Pensionales y Parafiscales (UGPP), por ser la competente para atender lo pretendido, en razón a que el mentado instituto había sido liquidado.  

  

Finalmente sostiene, que le están siendo transgredidas las garantías superiores invocadas, ya que «EL MINISTERIO DE AGRICULTURA ES EL BENEFICIARIO DE [SU] LABOR (…), QUIEN EN COADYU[V]ANCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA DEBERÁN CERTIFICAR LOS TIEMPOS, CREAR LOS BONOS PENSIONALES TIPO B Y QUE DICHO BONO SEA ENTREGADO A COLPENSIONES, QUE FUE LA ENTIDAD A LA CUAL SE AFILIÓ», máxime cuando «NO SE PUEDE PERMITIR UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA EN PRO DE LAS ENTIDADES ESTATALES Y EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR» (fls. 1 a 7, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       a. La Fiduprevisora S.A. en su condición de administradora del patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., así mismo el Consorcio FOPEP y Colpensiones, reprocharon su vinculación al presente trámite constitucional, aduciendo que no tienen ninguna responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva (fls. 21 a 24; 75 a 77; 135 a 137, cdno. 1).        

  

b.    El Jefe Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó desestimar lo pedido por el actor, tras manifestar que la prestación social reclamada «NO se financia con bono pensional», sumado a que a éste «COLPENSIONES [ya] le otorgó (…) una “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA”», siendo entonces responsabilidad de la UGPP, por ser la administradora del PAR-INCORA, resolver lo pedido por el tutelante (fls. 79 a 84, Cit.).  

  

c.   El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión de Aportes Pensionales y Parafiscales (UGPP), pidió declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que al peticionario le fue negada por esa entidad la indemnización que pretende a través de las Resoluciones No. RDP 54561 de 18 de diciembre de 2015, RDP 003568 de 29 de enero de 2016 y RDP 013919 de 30 de marzo siguiente, con fundamento en que «la certificación de tiempos de servicios aportada al expediente pensional establece que NO se realizaron descuentos de aportes para pensión», por lo que, entonces, «no hay cotizaciones realizadas para generar valores a cargo de la indemnización sustitutiva», a lo cual se suma el hecho de que aquél cuenta con otras acciones judiciales para alcanzar lo solicitado y no demostró el perjuicio irremediable que alega (fls. 93 a 100, ejusdem).  

d.   El Coordinador del Grupo Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de hacer unas breves referencias acerca de los tipos de bono pensionales, se opuso a lo ambicionado por el accionante, por cuanto que esa Cartera «no es [la] competente para promover trámite de expedición y emisión de Bonos pensionales de los afiliados al sistema general de pensiones», ya que a partir de la firma del acta de liquidación del INCORA, ese Ministerio «única y exclusivamente asumió la facultad para expedir certificaciones laborales de los ex servidores públicos de dicho instituto» (fls. 162 y 163, ídem).  

  

e.  Los demás vinculados, guardaron silencio.    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prestación exigida, negó el amparo suplicado, tras considerar lo siguiente:  

  

«En el caso presente, más allá de referirse a que se está en un eventual enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado en su contra, ni se presenta la demanda bajo la égida del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni afloran circunstancias de tal envergadura que permitan soslayar la intervención del juez natural que debe resolver una causa como la invocada. En efecto, el demandante está por fuera de los parámetros para ser catalogado como sujeto de especial protección, si bien está por fuera de los parámetros de edad señalados en la sentencia T-138 de 2010; tampoco adujo, ni está demostrada alguna discapacidad física o mental que le impida valerse por sí mismo; por otro lado, ninguna prueba apunta a demostrar una especial situación que la ubique en un grupo poblacional de aquellos que merecen un tratamiento fortalecido por parte del Estado, es más, ni si quiera se indica por qué el proceso ante la jurisdicción aludida carece de idoneidad para la solución de la controversia planteada».  

  

A lo cual agregó, que  

  

«Su sola edad, 65 años (f. 73, 101), no demuestra por sí misma que est[é] impedido para afrontar un proceso tendiente a que le sea reconocida, por el organismo que corresponda, su indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, dentro de un escenario probatorio amplio que permita concluir lo que fuere legalmente del caso; además, se repite que no está acreditado que la falta de reconocimiento le impida vivir en condiciones dignas, de manera que no está en juego su mínimo vital»; además, «cualquier situación que se pueda suscitar en torno a quién corresponde el respectivo reconocimiento prestacional y si tiene derecho al mismo, está reservada, se repite, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa» (fls. 72 a 75, cdno. 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El tutelante a través de su abogado, se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo, en lo esencial, que «[sí] es una persona de la tercera edad y de especial protección», por lo que someterlo a un proceso que en la jurisdicción contencioso administrativa «podría durar aproximadamente 8 años», es totalmente «inhumano y falto de toda proporción», hecho que le causaría «un perjuicio irremediable» (fls. 187 a 189, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.     Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Juan María Duque Uribe, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues como bien lo divisó el a quo constitucional, esta acción desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,  

  

«[p]or regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque  existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.  

  

Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

  

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…)”» (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015 y STC7532-2016).  

  

En el mismo sentido, la Sala manifestó:  

  

«[S]i el reconocimiento de la pensión del accionante (…) debe financiarse con el bono pensional (…), es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. (…) Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa» (CSJ. STC. 7 jun. 2007, Rad. 00004-01, reiterado en STC, 5 jul. 2011, Rad. 00652.01, STC8583-2014 y STC7532-2016).  

  

Y, en otra oportunidad esta Corte señaló:  

  

«[E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional”» (subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 y STC7532-2016).  

  

3.     Por tanto, como el aquí interesado cuenta con el proceso ordinario laboral, en tanto que el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “el conocimiento de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan”, dicho escenario judicial dispuesto por el legislador es el idóneo para que el tutelante plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que fundan su solicitud, no es admisible, como se dijo, la intervención excepcional del Juez de tutela en este particular asunto.       

  

4.   Adicionalmente, como también lo advirtió el Tribunal de instancia, el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por cuanto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que con la simple mención de la edad, no se acreditan los elementos determinantes de tal perjuicio, máxime cuando no se evidencia del plenario que el peticionario esté bajo alguna circunstancia especial que amerite la intromisión del fallador constitucional de manera excepcional, en la medida que no demostró estar disminuido física o mentalmente a causa de algún tipo de enfermedad y, por ende, en un estado de debilidad manifiesta, menos aún que su mínimo vital estuviera menoscabado, ello sumado a que no sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia para los hombres (72 años)1, edad a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del reclamo constitucional de manera definitiva2.    

  

5.    Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo controvertido.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

1 El actor cuenta con 65 años (fls. 73 y 101, cdno. 1).    

2 Ver al respecto, entre otras, C.C. T-138/10, T-921/11, T-067/13, T-230/14, T-047/15 y T-122/16.      

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