STC3193-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3193-2017  

Radicación nº 08001-22-13-000-2017-00005-01  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de febrero de 2017, que negó la tutela de Alpina Productos Alimenticios S.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo citados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes en la tutela nº 2016-00515.    

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando por intermedio de su representante legal, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principios de la buena fe y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar el fallo del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla que negó el amparo que interpuso Eva Cecilia Rodríguez Rodríguez en su contra y, en su lugar, lo otorgó y le ordenó pagar los reajustes salariales estipulados en el pacto colectivo.  

  

2. Manifiesta, en síntesis, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque no tuvo en cuenta que la peticionaria era una trabajadora sindicalizada beneficiaria de varias convenciones colectivas y no suscribió el mencionado pacto.      

  

3. Pretende dejar sin efecto la sentencia reprochada del 22 de agosto de 2016 y se dicte una nueva que confirme la de primer grado (fls. 1 a 13, cd. 1).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

  

1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla expuso que fundamentó su determinación en que «existía…un inminente riesgo por la posición que tomaba la empresa accionada, a los derechos fundamentales sobre los cuales la accionante pedía el amparo», por lo que ésta no fue arbitraria y se apoyó en la jurisprudencia sobre la materia (fl. 127, ibídem).  

  

2. La Juez Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad defendió su proceder y dijo que la presente acción no está dirigida en su contra (fl. 135, ib.).  

  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque es inviable para controvertir lo resuelto en otro trámite semejante, sumado a que «no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de tutela objeto de esta acción constitucional, eventualmente puede ser objeto de revisión por la H. Corte Constitucional, si resultare escogida para tal escrutinio judicial» (fls. 146 a 149, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial y manifestó que el resguardo procede para atacar asuntos de igual naturaleza cuando se cuestionan «actuaciones irregulares de los jueces de tutela» o se vulnera el debido proceso. Asimismo, que no cuenta con otro medio de defensa (fls. 157 a 162, cit.).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corte determinar si el funcionario enjuiciado vulneró las garantías fundamentales denunciadas por revocar la sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla que negó la tutela de Eva Cecilia Rodríguez Rodríguez contra Alpina Productos Alimenticios S.A. para, en su lugar, concederla.  

  

2. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

  

3.  Con sujeción a estas premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la promotora pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción del mismo talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.  

  

De igual forma, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.  

  

Así que cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

  

Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción parecida, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

  

4. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.  

  

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

  

  

De esta manera en el caso que se analiza la accionante pudo pedir a la Corte Constitucional que seleccionara el asunto para revisión y no lo hizo, tal como da cuenta la consulta efectuada vía web a la página de esa Corporación (fls. 3 a 6, cd. de la Corte), que indica que el expediente fue excluido de ese trámite el 27 de enero de 2017, con lo que desperdició el escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.  

5. En consecuencia, deviene nítida la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza jurídica a la que ya fue definida, indudablemente torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, y como corolario, se impone respaldar el fallo a través del cual se denegó por improcedente.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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