STC1365-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1365-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00179-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mis diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., ocho   (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Acociviles S. A. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

Solicitó, en consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 12 de octubre de 2016, a efectos de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelva nuevamente el recurso de casación».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        La accionante adquirió, a través de diferentes operaciones comerciales, una serie de acciones de Superview S. A.  

  

2.2.        Adujo la quejosa que pesar de haber cancelado el valor de los paquetes accionarios, la revisora fiscal y el representante legal de Superview S. A., reversaron, sin autorización judicial, una de las compras realizadas, por lo que «quedó como si nunca hubiese suscrito las acciones y por ende pasó de tener el 27.5524[%] de las acciones de SUPERVIEW S. A. para ahora únicamente ostentar el 8.6654%».  

  

2.3.        Agregó que la disminución de sus acciones fue correlativo al aumento de las acciones de Benier Internacional Corporation, otra de las socias.  

  

2.4.        Al verificarse la ocurrencia de las aludidas irregularidades, el 24 de julio de 2002, la promotora del amparo «interpuso denuncia penal» contra Carlos Humberto Isaza (representante legal de Superview S. A.), Martha Liliana Guevara (revisora fiscal de esa misma empresa) y Luis Alfredo Baena Riviere (socio de la mencionada persona jurídica).  

  

2.5.        Adelantado el proceso penal, en el que la gestora se constituyó como parte civil, tras una serie de eventualidades, el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, a través de sentencia calendada 5 de diciembre de 2013, absolvió a los procesados, decisión que fue impugnada por la hoy accionante.  

  

2.6.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Carlos Humberto Isaza y Luis Alfredo Baena Riviere «por el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y LA CUANTÍA».  

  

2.7.        Contra esa determinación, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 12 de octubre de 2016, disponiendo «CASAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de septiembre de 2014 para en su lugar decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA ACCIÓN CIVIL».  

  

2.8.        Indicó el querellante que la autoridad accionada omitió pronunciarse «respecto de aspectos sustanciales trascendentes que fueron planteados por la parte civil para oponerse a la prosperidad de las demandas de casación», como que el cargo hallado próspero fue planteado por la vía incorrecta; desconoció que «la prescripción de la acción penal acaecida con anterioridad a que se profiera la sentencia de segunda instancia debe alegarse, en sede de casación, por (…) la causal tercera» y no por la primera, como aconteció en el trámite censurado; y no tuvo en cuenta «la realidad probatoria», según la cual se reunían los presupuestos necesarios para la agravación punitiva que se endilgó a los sindicados.  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 27 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

   

1.        La Fiscalía 335 Seccional expresó que como quiera que la acción de tutela se dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «lo cual significa que la Fiscalía General de la Nación no tiene ninguna relación sobre los aspectos alegados, lo cual inhibe cualquier manifestación por ausencia de materia».  

  

2.        La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que, como quiera que la providencia criticada «se halla debidamente ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada», la acción de tutela resulta improcedente, pues «la Corporación ha entendido que cuando actúa en la condición de órgano límite o de cierre de la justicia ordinaria (…), sus decisiones son intangibles, y no pueden ser modificadas por ninguna autoridad…».  

  

3.        Luis Alfredo Baena Riviere expresó que «no existe vía de hecho imputable a la Sala de Casación Penal sino una simple disparidad de criterios…».  

  

4.        Carlos Humberto Isaza Rodríguez manifestó que la sentencia criticada «aparejó el cierre de la actuación penal, razón por la cual no puede controvertirse por vía de tutela».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 12 de octubre de 2016, que casó parcialmente el fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, indicó las razones por las cuales había de prosperar parcialmente la demanda de casación y, como consecuencia, se imponía declarar la prescripción tanto de la acción penal, como de la civil.  

  

Nótese que, en lo que concierne a los cargos planteados, el despacho judicial accionado precisó, al inicio de sus consideraciones, lo siguiente:  

  

  

(…)  

  

Los casacionistas sostienen, en lo fundamental, que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, que determinaron la falta de aplicación de la disposición sustancial que define el principio del in dubio pro reo, y que ello dio lugar a la indebida aplicación de la norma que prevé que el delito de hurto se agrava cuando se lleva a cabo <<aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente>> a que alude el artículo 241.2 de la Ley 599 de 2000. (Resaltado y subrayado ajeno al texto).  

  

Bajo ese entendimiento, emprendió el análisis del «sentido y alcance del agravante de la confianza», destacando sobre ese particular lo siguiente:  

  

El artículo 241.2 del Código Penal de 2000 agrava la pena para el delito de hurto cuando la conducta de apoderamiento de bien mueble ajeno se lleva a cabo «aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente».  

  

Para que se configure la referida circunstancia agravante, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones, (i) que exista una relación personal de confianza entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa mueble y el sujeto agente, (ii) que el autor de la conducta entre en contacto material con la cosa o cuente con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza y; (iii) que aprovechando esa relación de confianza la persona se apodere de la cosa.  

  

(…)  

  

Ahora  bien, la confianza requerida para la estructuración de la agravante, que como viene de ser visto, debe ser de carácter personal, es distinta de la «confianza en el sistema financiero», o de la que pueda tenerse frente a una determinada institución o persona jurídica pública o privada, por el buen prestigio de que goce, o los buenos resultados de su gestión en el cumplimiento de su objeto.  

  

(…)  

  

Cabe precisar, de igual modo, que confianza no es sinónimo de amistad, familiaridad o afecto, pudiendo incluso no coexistir, pues se trata tan sólo de un situación subjetiva que anima al propietario, poseedor o tenedor de la cosa a depositar la confianza en el sujeto agente, y por ende a esperar de él que actúe con honestidad frente a los bienes ajenos con los cuales tiene contacto.  

  

Necesario es señalar, asimismo, que la confianza debe existir al momento en que el sujeto agente entre en contacto con la cosa, pues lo importante es que se aproveche de la confianza en él depositada, con independencia de que ésta subsista o haya desaparecido al momento del apoderamiento.  

  

  

Con fundamento en esas premisas y analizando el caso concreto, encontró la Corporación que:  

  

El delito de hurto que se imputa a los procesados CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE, se hace consistir, de acuerdo con la resolución de acusación y la sentencia impugnada, en el desconocimiento del abono por la suma de $108.000.000.00, realizado por Manuel Arturo Rincón Guevara a nombre de Acociviles S.A., correspondiente al 60% de la capitalización que fuera autorizada por Superview, mediante una reversión contable para efectuar dos notas crédito a nombre de Bernier International Corporation.     

      

De acuerdo con estos hechos, que el Tribunal declaró debidamente acreditados, se tiene que el propietario de los dineros sustraídos vendría a ser, para efectos de la determinación de los elementos descriptores del tipo, la sociedad Acociviles S.A., representada por el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, y que los dineros los entregó a la empresa Superview S.A., de la que era por entonces representante legal el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ, con el fin de realizar una inversión por capitalización accionaria, donde fueron objeto de apoderamiento.  

  

  

(…)  

  

La Corte observa que ni en la acusación ni en la sentencia se hace suficiente claridad sobre las razones por las cuales jurídicamente se configura esta circunstancia de agravación, ni respecto de quién o quiénes se predica en concreto.  

  

(…)  

  

Como puede claramente verse, en la resolución de acusación la agravante de la confianza pareciera derivarse de la amistad que preexistía entre LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE y Manuel Arturo Rincón Guevara, mientras en la sentencia condenatoria no sólo se predica de esta amistad, sino, fundamentalmente, de la expectativa de imparcialidad que Manuel Arturo Rincón Guevara tenía de CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ en condición de  representante legal de Superview, pues se hace especial  énfasis en que Rincón Guevara “confiaba en que ISAZA como Representante Legal de Superview S.A. sería imparcial y le daría un uso adecuado a sus recursos”  (se destaca).     

  

(…)  

  

De acuerdo con lo dicho en acápites anteriores, la confianza estructurante de esta agravante debe presentarse entre el propietario, tenedor o poseedor de la cosa, y la persona que habiendo entrado en contacto con los bienes, por razón de la confianza, realiza el apoderamiento.  

  

En el caso que se estudia, los dineros objeto de apoderamiento fueron entregados por Manuel Arturo Rincón Guevara a la empresa Superview S.A., de la cual era representante CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo con los hechos declarados probados, habría propiciado su desposesión en favor de LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE, al trasladar la inversión realizada por Rincón Guevara a nombre de Acociviles S.A., a favor de la sociedad Bernier International Corporation, de la que BAENA RIVIERE fungía como representante legal.   

  

Esto evidencia que la amistad que pudiera haber existido entre Rincón Guevara y BAENA RIVIERE para efectos de la deducción de la agravante por razón de la confianza, es jurídicamente intrascendente, porque BAENA RIVIERE no fue quien recibió los dineros objeto de apoderamiento  ni tenía la disponibilidad jurídica sobre ellos.   

  

(…)  

   

En estas condiciones, la demanda resulta acertada en cuanto sostiene que la agravante por razón de la amistad entre Rincón y BAENA fue indebidamente deducida por el Tribunal, pero no por los motivos expuestos por el casacionista, quien afirma que debido a errores de apreciación probatoria se omitió tener en cuenta el rompimiento de la amistad que entre ellos existía, sino porque la confianza que tipifica la agravante debe predicarse entre el propietario, poseedor o  tenedor de la cosa, y quien realiza el apoderamiento, y en este caso, se insiste, BAENA RIVIERE no tenía a su cargo los dineros cuando se llevó a cabo la reversión contable.       

  

5.1.3.2. Existencia de la relación de confianza entre Manuel Arturo Rincón Guevara y CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.  

  

(…)  

  

Como puede verse, tal como lo sostiene el demandante, de esta misiva no se concluye nada distinto a que las relaciones entre los representantes legales de Superview y Acociviles eran de índole estrictamente comercial, no de amistad, familiaridad o confianza. Lo único que de su contenido se extracta, es un llamado vehemente a comprometerse en la solución de los problemas económicos por los que la empresa pasaba en ese momento.  

  

5.1.3.2.2. Falso juicio de identidad por tergiversación sobre la comunicación de 15 de enero de 2001, enviada por CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ como representante legal de Superview S.A. a Manuel Arturo Rincón Guevara, en condición de representante legal de Acociviles, en la cual le informa que se pusieron en circulación 720.000 acciones para que fueran ofrecidas a los accionistas,  comunicación en la cual no se evidencia ningún vínculo de orden personal entre CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ y Manuel Arturo Rincón.  

En esta carta consta que CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ, en su condición de Representante Legal de Superview S.A., le informa al representante legal de Acociviles, señor Manuel Arturo Rincón Guevara, que la Junta Directiva, previa autorización de la Asamblea de Accionistas, puso en circulación 720.000 acciones que tenía en reserva, con un valor nominal de un mil pesos cada una, para que fueran ofrecidas a los accionistas de la sociedad “con sujeción al derecho de preferencia” en los términos del respectivo reglamento, sin que de la misma se pueda deducir algún tipo de trato personal entre los dos representantes legales.  

  

Y aunque es claro que se trató de una comunicación de índole estrictamente comercial entre los representantes de dos sociedades mercantiles, de la cual no se deduce ningún tipo de vinculación personal para efectos de establecer la existencia o no de confianza, surge obvio que el motivo de la entrega del dinero no se originó en sentimientos personales sino netamente mercantiles.       

  

5.1.3.2.3. Error de identidad al apreciar la comunicación de 15 de enero de 2001, enviada por Manuel Arturo Rincón Guevara a CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ, en la que advierte que se notificó del reglamento de emisión y colocación de acciones, de cuyo contenido destaca que los pagos realizados no los hizo a Superview por razón de la confianza en el representante legal de dicha empresa, sino porque debía efectuarlos en la forma dispuesta por la Junta Directiva.  

  

(…)  

  

De esta comunicación se establece que a pesar de dirigirse en el saludo en términos afectuosos a su destinatario, del cuerpo de la misiva se colige que su naturaleza y fines no son de índole personal sino netamente comercial, en tanto Manuel Arturo Rincón Guevara le informa al Representante Legal  de Superview S.A. el hecho de haber realizado un pago a la CNT y que con ello quería significar su pretensión de suscribir, a título personal y en nombre de Acociviles y Bernier International Corporation, todas las acciones que fueron ofrecidas en los porcentajes autorizados para cada cual, pero nada más.         

  

5.1.3.2.4. Error de identidad sobre las ampliaciones de denuncia rendidas por Manuel Arturo Rincón Guevara los días 2 de septiembre y 1º de octubre de 2002, de las que no se evidencia ningún tipo de relación personal con el representante legal de Superview.  

  

De estas piezas procesales tampoco se establece que el denunciante mantuviera una relación personal de confianza con el representante legal de Superview S.A., CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ. De  su contenido lo único que se advierte es la inconformidad de Rincón Guevara porque ISAZA RODRÍGUEZ no le hubiera entregado los títulos definitivos de las nuevas acciones adquiridas por Acociviles.  

  

5.1.3.3. Lo expuesto permite concluir que para la época de los hechos, entre Manuel Arturo Rincón Guevara y CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ, no se presentaba ningún tipo de vinculación personal que permitiera afirmar la existencia de una expresión de confianza, determinante de la entrega de los dineros por parte de Rincón Guevara a la empresa Superview S.A., ni mucho menos que ISAZA RODRÍGUEZ se hubiera aprovechado de dicha situación para desposeer a Acociviles S.A. de los dineros objeto de la capitalización.  

  

También se sigue que el Tribunal dedujo la agravante por el solo hecho de ser el procesado ISAZA RODRÍGUEZ el Representante Legal de Superview S.A., sin acreditar algún tipo de relación personal con Rincón Guevara. Y, en consecuencia, que el demandante tiene razón cuando postula que la Corporación incurrió en los errores de hecho por falso juicio de identidad que denuncia.  

  

(…)  

  

El Tribunal, en un giro inesperado, pareciera deducir la agravante de la confianza a partir de las expectativas de imparcialidad que Manuel Arturo Rincón Guevara albergaba del comportamiento de CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ como representante legal de Superview S.A.  

  

(…)  

  

Sobre el particular baste con decir, como ya se advirtió en el inicio de estas consideraciones, que la circunstancia agravante de la confianza debe probarse, y que de las simples expectativas de buen comportamiento de los directivos de una empresa, o del prestigio, buen crédito o buen nombre de éstas, no es posible deducirla.  

  

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de los cargos propuestos hizo el despacho judicial cuestionado y la valoración probatoria que efectuó, concluyendo que la queja principal de los demandantes en casación atañía, en estrictez, a la configuración de la circunstancia agravante del delito a ellos imputado, la cual no encontró demostrada, lo que determinó la prosperidad de la demanda y, con ello, la declaratoria de prescripción de las acciones penales y civiles promovidas.  

  

En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)  

  

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  

  

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

Se reconoce personería al abogado Alejandro Felipe Sánchez como apoderado judicial de Luis Alfredo Baena Riviere.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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