Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1367-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00184-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, en consecuencia, se ordene a las accionadas «redosificar las penas principales y accesorias impuestas al procesado, ubicándose la sanción mínima del primer cuarto».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra del accionante se adelantó un proceso penal en el cual se le acusó de la comisión de los delitos de «homicidio (…) en concurso sucesivo y homogéneo con homicidio tentado (…), en concurso sucesivo y heterogéneo (…) de porte ilegal de armas de fuego».
2.2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, el juzgado accionado declaró al actor, junto con otros sindicados, responsable «a título de coautor de las conductas punibles de HOMICIDIO, EN CONCURSO CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y CON EL PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES», por lo que se le condenó a 296 meses de prisión, decisión contra la cual interpuso apelación.
2.3. A través de providencia del 3 de mayo de 2012, el Tribunal accionado confirmó la pena de prisión impuesta, determinación contra la cual Diego Fernando Uribe Arbeláez, otro de los procesados, formuló recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con proveído del 28 de agosto de 2013.
2.4. Indicó el quejoso que para la individualización de la pena se «tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad –carencia de antecedentes penales- pero también [se] dedujo, de manera oficiosa, dos circunstancias de mayor punibilidad», esto es, «ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria (…) y obrar en coparticipación criminal».
2.5. Agregó que la Fiscalía no le «imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad (…) y por tanto en la sentencia no podría sorprender[sele] con la atribución de causales genéricas de agravación», como en efecto aconteció en las providencias criticadas.
2.6. Por último señaló que el defensor de oficio que le fue designado actuó como un «convidado de piedra», por lo que careció de defensa técnica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 30 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que «no efectuará ningún pronunciamiento», como quiera que la queja constitucional «se refiere al proceso de dosificación de la pena de presión, respecto de lo cual no intervino ese Juzgado».
2. El Juzgado Penal del Circuito de El Líbano (Tolima) indicó que «los derechos fundamentales del sentenciado, aquí accionante, se garantizaron en todas las instancias…» y que la inconformidad planteada por el gestor «debió ser tema de debate en el recurso de apelación».
3. La Fiscal 41 Seccional hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal en el proceso penal objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se inadmitió el recurso de casación que, valga anotar, no interpuso el quejoso (28 de agosto de 2013), con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 26 de enero de 2017, transcurrieron más de tres años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
3. Aunado a lo anterior, la solicitud de resguardo también resulta inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que acá alega, mecanismo al que no acudió, según él mismo lo reconoce.
De ese modo el reclamo actual es improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.