STC1368-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1368-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03683-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

  

Decídese la tutela promovida por Alí de Jesús Dalel Barón frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal; extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta capital.   

   

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El promotor implora la protección del derecho a la libertad, presuntamente infringido por los accionados.  

  

2. De lo consignado en el libelo constitucional y de los medios de convicción aportados, se extrae que el tutelante fue absuelto en primera instancia y condenado por el superior a 6 años de cárcel por el delito de fraude procesal. La providencia del ad quem se atacó mediante casación, empero, la demanda contentiva de esa impugnación se inadmitió y aun cuando el representante del Ministerio Público requirió “casar de oficio” ese proveído, su petición fue desestimada.  

  

Ahora, Alí de Jesús Dalel Barón manifiesta, en concreto, que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito aplicó al comentado caso el principio de in dubio pro reo y, como consecuencia, lo exoneró por no existir “prueba plena que condu[jera] a la certeza de la conducta punible” endilgada, y el Tribunal, por el contrario, sí lo halló responsable, pues, en criterio de ese juzgador, el aquí interesado  

  

“(…) tenía pleno conocimiento y conciencia de que varios de los valores que (…) [en calidad de representante legal del edificio Moanack, propiedad horizontal] certificó en la cuenta para el ejercicio de la acción ejecutiva no eran exigibles a los demandados [Milthon Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero], y sin embargo voluntariamente e intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato (sic) judicial”.  

  

Agrega “(…) que el procurador (…) para la casación penal pidió [sin éxito] (…) que se casara oficiosamente la sentencia, (…)” argumentado ese funcionario la imposibilidad del sindicado de inducir a error al juez del coercitivo.  

  

3. Tras reiterar lo ya descrito, calificar los proveídos expedidos por los aquí accionados como “vías de hecho”, argüir que en el decurso demostró no haber infringido “(…) el espíritu de la norma a que se refiere el artículo 453 del Código Penal”, pide revocar las providencias objetadas.  

  

4. Asignado el presente amparo al despacho del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, éste avocó su trámite el 12 de enero de 2017 y por auto del día 18 posterior se declaró impedido para continuar con el mismo por configurarse la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestación aceptada por los demás integrantes de esta Sala de Casación el 25 de enero siguiente, pasando las diligencias al Magistrado ponente de la actual decisión.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

  

La Sala de Casación Penal realizó un recuento de su gestión y envió copia de las determinaciones dictadas en esa sede y confutadas por esta vía.  

  

La otra autoridad tutelada guardó silencio.  

  

El Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento acotó que desde el 7 de septiembre de 2015 hace parte del Sistema Penal Acusatorio, motivo por el cual los procesos hasta ese momento a su cargo, entre tales, el del promotor de este ruego, fueron reasignados a los estrados que aun funcionan bajo la Ley 600 de 2000.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Alí de Jesús Dalel Barón reprocha el fallo condenatorio proferido dentro de la memorada causa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proveído atacado mediante casación; sin embargo, el libelo sustento de esa impugnación fue inadmitido.  

  

Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del señalado medio de defensa, es evidente el fracaso de este mecanismo por la inobservancia del principio de subsidiariedad.  

  

Esta Corte ha sido enfática al acotar:  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.  

  

Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no sirve para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

  

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.  

  

2. Referente al cuestionamiento realizado por el quejoso a la citada providencia inadmisoria, no hay lugar a conceder el amparo, por cuanto de ella no emerge desafuero con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

  

En efecto, en ese proveído la Sala de Casación Penal adujo, en concreto, que el recurrente atacó el fallo de segunda instancia, por los equívocos del ad quem en la apreciación de las pruebas, pretirió valorarlas en conjunto y pasó por alto “lo que resultaba favorable” al sindicado.  

  

Agregó que aun cuando el libelista aludió a la “violación directa de la ley sustancial, por un supuesto error de hecho, (…) no especificó la modalidad del mismo”.  

  

Destacó que la impresión anterior y la consecuente ausencia de fundamentación del yerro endilgado al juzgador de instancia, impedían saber  

  

“(…) cuál fue la prueba inexistente que se valoró o la debidamente practicada que se dejó de considerar (en el evento de que se tratara de un falso juicio de existencia), la manera como un determinado medio de prueba fue cercenado, adicionado o tergiversado (de alegarse falso juicio de identidad), o cuáles las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que se dejaron de considerar o se aplicaron indebidamente (de haberse optado por alegar un falso raciocinio)”.    

          

Resaltó que el censor en lugar de argumentar debidamente el recurso extraordinario utilizado, se dedicó a mencionar   

  

“(…) algunas de las pruebas practicadas y a exponer su punto de vista sobre lo que éstas indican en torno a la falta de intención (…) del [inculpado] ‘de engañar a la Administración de Justicia a través del ejecutivo propuesto por conducto de apoderado judicial’, bajo el entendido de que ni siquiera se refiere a todos los medios de conocimiento valorados por el fallador de segundo grado, pues el fallo impugnado, para resolver uno de los aspectos centrales del debate (el dolo con que actuó el procesado) se hizo énfasis, entre otras pruebas, en el acta de la asamblea de copropietarios realizada en el año 2002, y esta prueba ni siquiera fue mencionada por el casacionista en el [escrito genitor] (…)”.  

  

3. En providencia de 6 de julio de 2016 se desestimó la solicitud de “casación oficiosa” formulada por la delegada del Ministerio Publico respecto de la sentencia sancionatoria dictada en contra de Alí de Jesús Dalel Barón.  

  

Para arribar a tal determinación la Sala de Casación Penal realizó un recuento detallado de la gestión surtida en la causa adelantada al prenombrado y de los fundamentos pilar del señalado pedimento, y manifestó que la mencionada Procuradora “no propon[ía] ni explica[ba] la existencia” de un yerro de entidad tal que impusiera ser subsanado “en sede de casación”.  

  

Aseveró que ese funcionario no puntualizó si el ad quem “incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial” y si bien de la lectura “generosa” de su escrito podían colegiarse “supuestos errores de hecho” del Tribunal, no precisó la delegada “(…) sobre si se trató de un falso juicio de existencia o de identidad, o si lo que alega es que el fallo condenatorio es producto de un falso raciocinio”.  

  

Sostuvo la Corporación que lo anterior era suficiente para desestimar el aludido requerimiento; empero, con el fin de remediar cualquier vulneración de garantías fundamentales del citado señor y atendiendo a “(…) que éste fue condenado por primera vez en el fallo de segunda instancia”, aclararía algunos de los aspectos referidos por la representante del Ministerio Público en su solicitud.  

  

En esa tarea, adujo que en el litigio ejecutivo origen del estudiado juicio penal, el sindicado no alcanzó su cometido en los términos por él propuestos, pues, si bien logró obtener una orden de apremio por cierta cantidad de dinero, en el transcurso de ese pleito se comprobó que lo debido por los convocados era un monto menor al alegado por el acreedor; sin embargo, esa merma en sus aspiraciones pecuniarias, no le restaba importancia a la falta cometida por éste último, como al parecer lo entendía la Procuradora, “(…), porque, en casos, como es[e], el engaño al Juez no solo es relevante cuando se pretende lograr el pago de una obligación inexistente, sino además cuando el demandante lo hace incurrir en error para que [disponga] el pago de una suma superior a lo realmente adeudado”.  

  

Añadió que la representante del Ministerio Público pretirió considerar que según lo consignado en la sentencia condenatoria, Alíd de Jesús actuando como administrador del edificio Moanack expidió una certificación en la cual relacionó “las sumas adeudadas por los denunciantes”, Milthon Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero, “e incluyó, de un lado, obligaciones que ya habían sido canceladas y, de otro, deudas que no estaban en cabeza de éstos”, y otorgó poder a un abogado para iniciar el respectivo coercitivo, buscando, mediante esa tramitación recaudar acreencias no ajustadas a la realidad.  

  

Enfatizó que el hecho de haber salido triunfantes las excepciones formuladas en ese compulsivo por los señores Jiménez Lardo y Espinosa Guerrero, quienes advirtieron al juzgador del error materializado en la orden de apremio,  “(…) no descartaba la tipicidad de la conducta” atribuida al enjuiciado, pues, aceptarlo de otra forma, “(…) conduciría a absurdos como el siguiente: si se presenta un título valor falso para iniciar un ejecutivo, y a lo largo de la actuación prospera la tacha falsedad, este último evento tornaría atípica la conducta engañosa”.  

  

Afirmó la Sala de Casación Penal que el fallador de segundo grado estudió las pruebas aportadas al plenario y de ese análisis concluyó que Alí de Jesús Dalel Barón conocedor del estado de cuenta de los ejecutados, específicamente, en lo atinente con las 36 cuotas de administración canceladas anticipadamente por éstos, relacionó como deuda pendiente en el documento soporte del coercitivo el monto equivalente a esas expensas; y resaltó: la “señora Procuradora” no examinó ese particular aspecto, contrariando con ello “las reglas que rigen el recurso de casación, que ella debe conocer bien”.  

   

Apoyada, entre otros, en los supuestos glosados en antelación, la Corporación adoptó la comentada determinación, atacada por el promotor del amparo mediante el recurso de súplica, rechazado por improcedente el 27 de julio de 2016.  

  

4. La labor intelectiva plasmada en las providencias descritas lejana está de la arbitrariedad atribuida por el impulsor del ruego, como consecuencia de no haber salido favorecido con su resultado. Ahora, si bien puede disentirse de la tesis pábulo de los pronunciamientos compendiados, ello no es suficiente para abrirle paso a esta particular justicia reservada para casos de palmario desafuero, que no lo es el comentado.  

  

En efecto, como quedó reseñado la demanda de casación se inadmitió por falencias en la elaboración de la misma, sin que el petente del resguardo alegara por esta vía lo contrario, es decir, el cumplimiento cabal de lo consagrado en las normas reguladoras del citado recurso extraordinario, incluyendo, desde luego, la adecuada confección del libelo con el cual intentó sustentar ese medio de defensa.   

  

Referente a la petición elevada por la representante del Ministerio Público, lo narrado en precedencia revela que la Corporación querellada explicó suficientemente las razones para no acceder a “la casación oficiosa” requerida por tal funcionaria, siendo ellas, en concreto, los desaciertos de dicha Procuradora a la hora de identificar los supuestos yerros cometidos por el Tribunal y la ausencia de ataque respecto de algunos de los argumentos utilizados por ese fallador como base fundamental para condenar a Alí de Jesús Dalel Barón por el delito de fraude procesal.                 

  

  

Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.  

  

6. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alí de Jesús Dalel Barón frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal; extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta capital.   

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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