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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1544-2017
Radicación
n.º 76001-31-03-013-2009-00304-01
Bogotá
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de súplica
formulado por
la actora
contra el auto de 21 de febrero de 2017, a través del cual se
resolvió el recurso de reposición propuesto por esa
misma parte frente al proveído de 3 de marzo de 2016 por el
cual inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso
de casación que interpusieron frente a la sentencia emitida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de abril
de 2015,
dentro del proceso ordinario promovido por Ren Ren Limitada contra
Fernando Velasco Pardo y María Esperanza Hoyos Gutiérrez.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Aduce no entender de qué otra forma se evidenciaba el error
cometido por el Juzgador al valor las pruebas, como no fuera del modo
expresado en la demanda. Dice haber transcrito las normas, dando
suficientes argumentos, los cuales deben ser tenidos en cuenta, no
como alegación, sino como sustento de la acusación.
1.2.
Los demandados guardaron silencio (fl. 80).
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
El artículo 625 del Código General del Proceso
establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde
el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los
numerales primero a cuarto regula la manera de proceder en los
asuntos allí identificados cuando en ellos todavía no
se ha dictado sentencia.
Con
arreglo al numeral sexto, «[e]n
los demás procesos, se aplicará la regla general
prevista en el numeral anterior» (el
quinto), conforme al cual «(…)
los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta
la Sala).
En tratándose
de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión
que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos,
que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a él, su
ritualidad, sustanciación y definición, aún en
vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por
las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber
sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese
recurso se interpuso.
En
este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de
1887, modificado como quedó por el artículo 624 del
Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque
las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir, «(…)
los
recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».
2.2.
Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en
vigencia del Código de Procedimiento Civil, indudable es,
entonces, toda su tramitación ha de hacerse al amparo de las
pertinentes disposiciones allí contenidas.
2.3.
En forma lapidaria el
artículo 348, inciso cuarto, ibídem,
prevé que «[e]l
auto que decide la reposición no
es susceptible de ningún recurso,
salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el
cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de
los puntos nuevos»
(se resalta).
2.4.
Como la providencia del pasado 21 de febrero, de cara a la cual se
interpone el recurso de súplica de ahora, resolvió el
de reposición intentado por la accionante contra el
inadmisorio de la demanda de casación, frente a ella, y esto
es inobjetable, no procede ningún medio de impugnación.
2.5.
Se reitera, el proveído a través del cual la Sala
resolvió la reposición no es pasible del recurso
ordinario intentado, y en últimas de ninguno, pues los
preceptos en cuestión lo excluyó expresamente de ser
susceptible de cualquier medio de impugnación.
2.6.
Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo
38 ibídem.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:
Rechazar
por improcedente el recurso de súplica formulado por la
demandante
Ren Ren Limitada en
el asunto referenciado.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado