AC811-2017-2016-01997-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.


AC811-2017

Radicación
n. º 11001-02-03-000-2016-01997-00

Bogotá
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de
PUBLICACIONES
SEMANA S.A.

contra el auto proferido el 7 de junio de 2016 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no le concedió
el recurso extraordinario de casación.

I.
ANTECEDENTES

1.
LUIS DAVID OCHOA HERNÁNDEZ convocó a juicio verbal de
responsabilidad civil extracontractual a PUBLICACIONES SEMANA S.A.,
para que se declare a esta responsable de la difusión de una
noticia falsa. En consecuencia, pidió el pago de los
perjuicios que en su parecer se le ocasionaron, esto es, morales y
materiales, en las cuantías señaladas en el escrito
introductor (fls. 1 a 10).

2.
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, el Tribunal revocó
la desestimatoria del
a-quo,
y en su lugar, declaró civilmente responsable a la demandada
de los perjuicios causados a la honra y buen nombre del accionante;
condenó a la convocada a pagarle a su contraparte veintidós
millones de pesos ($22.000.000) a título de detrimento
inmaterial; impuso a ese medio informativo la publicación de
la providencia; y negó el reconocimiento del daño
material (fls. 16 y 17).

3.
El 3 de junio de este año, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de casación contra el precitado fallo (fls.
19 y 20), que el magistrado ponente del Tribunal no le concedió,
según auto de 7 de junio siguiente.

En
sus consideraciones para adoptar esa decisión, expuso que la
normatividad aplicable es el Código General del Proceso, y que
de acuerdo con ella (art. 338), para poder acudir en casación
la resolución contraria al disconforme debe ser superior a mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó,
que el detrimento que la sentencia causa a quien recurre, es decir, a
la parte demandada, fue de veintidós millones de pesos
($22.000.000), suma correspondiente a la indemnización que por
perjuicios extra-patrimoniales fue condenada a pagar la parte
demandante.

Así
las cosas, concluyó que esa cifra es
“claramente
inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
que exige la norma y que a la fecha equivalen a $689.500.000”
,
de donde se infiere que
“en
el presente caso no se cumple el presupuesto de la legitimación
para recurrir en casación”

(fls. 21 y 22).

4.
El interesado atacó el anterior pronunciamiento con
reposición, y en subsidio queja, alegando que la providencia
cuestionada es prematura, toda vez que se dictó sin haberse
vencido el término para interponer el recurso, y únicamente
por el ponente, cuando ha debido ser por Sala, de conformidad con el
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó,
asimismo, que contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí
goza de legitimación para formular el recurso, en la medida
que esta se desprende por el hecho de serle desfavorable el fallo de
segundo grado (fls. 23 a 25).

5.
El 23 de junio pasado, el
ad-quem
mantuvo el proveído censurado, por cuanto la anomalía
procesal invocada no es lo sustancial de la controversia; la
providencia que resuelve sobre la concesión del recurso de
casación es de ponente por expresa disposición de los
artículos 339 y 340 del Código General del Proceso; y
por último, la razón para no otorgar la impugnación
en manera alguna se centró en la falta de legitimación
del recurrente, sino en no encontrarse en el caso concreto cumplido
“el
requisito del valor para recurrir”

(fls. 38 a 40).

6.
Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el
Tribunal, no hubo pronunciamiento del extremo demandante durante la
fijación en lista (fls. 105 y 106).

II. CONSIDERACIONES

1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código
General del Proceso
,
la
queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la
casación, razón por la cual, la competencia de esta
Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del
Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva
reposición, se ajusta a la ley.

2.
En el presente asunto, la parte demandada cuestiona la negativa del
Tribunal a otorgarle el remedio de casación que interpuso el 3
de junio de 2016 contra la sentencia de segunda instancia que la
condenó a pagar a su contraparte, la suma de veintidós
millones de pesos ($22.000.000) por perjuicios extra-patrimoniales.

3.
Para determinar si acertó o no esa Corporación en la
determinación cuestionada, conviene señalar, en primer
término, que e
l
Código de Procedimiento Civil rigió hasta el 31 de
diciembre de 2015, puesto que el 1º de enero de 2016 entró
en vigencia plena el Código General del Proceso, de
conformidad con el
Acuerdo
PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa
.

En
ese orden de ideas, con el principio general de aplicación
inmediata de la legislación procesal y las reglas especiales
de tránsito legislativo previstas en los artículos 624
y 625 de la Ley 1564 de 2012, a la impugnación extraordinaria
que aquí concierne, planteada tempestivamente el 3 de junio de
2016, correspondía aplicarle, en cuanto tiene que ver con el
análisis de su procedencia, las directrices del Código
General del Proceso, más aún cuando en los preceptos
mencionados, con total claridad se prescribe que
“los
recursos […] se regirán por las leyes vigentes cuando
se interpusieron…”
.

4.
Siguiendo entonces los parámetros del Código General
del Proceso, se observa que:

4.1.
Del recurso de casación son pasibles

las sentencias
“dictadas
en
toda clase de procesos declarativos”

(artículo 334, num. 1).

4.2
La legitimación para interponerlo la tienen las partes,
entendidas estas en sentido amplio (art. 333).

4.3.
Se exige, además, que el fallo censurado cause al recurrente
un
“agravio”
(art. 333 ibídem). Este último, la doctrina y el propio
legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, y
precisa que cuando las súplicas de la demanda sean de orden
económico, “
el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
(1000 smlmv)
”,
art. 338.

4.4
La impugnación extraordinaria se debe formular dentro de
“los
cinco (5) días siguientes a la notificación de la
sentencia”

(art. 337), y sobre su concesión se pronuncia, únicamente,
“el
magistrado sustanciador”

(art. 340).

5.
Con esas bases, se advierte que no fue desacertada la decisión
del Tribunal de no conceder el recurso de casación frente a la
sentencia emitida en segunda instancia dentro de este proceso. En
efecto:

5.1
No puede endilgársele prematurez a la providencia confutada,
ya que en vigencia de la nueva normativa procesal, como se vio, el
auto que decide sobre la concesión del recurso de casación
es de ponente.

Además,
la circunstancia de haberse planteado la impugnación al tercer
día siguiente a la notificación y resuelto sobre la
misma en el cuarto, sin dejarse transcurrir todo el término de
ejecutoria, no representa una irregularidad sancionable con nulidad,
en la medida que, en todo caso, se cumplió la finalidad del
lapso de cinco días, ya que ciertamente la parte demandada
recurrió la sentencia en tiempo.

Sobre
ese aspecto, basta recordar que el artículo 136
ib.
prevé que una situación constitutiva de nulidad se
considerará saneada,
“Cuando
a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no
se violó el derecho de defensa”
.

5.2.
No es suficiente, como acá plantea el extremo accionado, que
para atacar el citado fallo de segundo grado el impugnante sea parte
en el proceso; se necesita también, de acuerdo con los cánones
trasuntados anteriormente, que la providencia le cause a ella de un
agravio en cuantía superior a mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que para la época en la que se
profirió, 31 de marzo de 2016, equivalía a seiscientos
ochenta y nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil pesos
($689.954.000). Y ese interés económico es el que en
realidad de verdad no colma la convocada Publicaciones Semana S. A.,
como quiera que la condena que se le impuso apenas alcanzó la
suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000).

6.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de
casación, sin condena en costas porque no hubo intervención
de la parte demandante que justifique su imposición.

III.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE
declarar
BIEN
DENEGADO

el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la
sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso verbal
de Luis David Ochoa Hernández contra Publicaciones Semana S.A.

Sin
costas.

Devuélvase
lo actuado al Tribunal de origen. Ofíciese.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *