AC827-2017-2017-00142-00

2017

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AC827-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00142-00

Bogotá
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Civiles
del Circuito
,
Quinto de Cali y Primero de Tumaco, pertenecientes a los distritos
judiciales de aquella ciudad y Pasto, para conocer del juicio
verbal
promovido por Carlos Aníbal Díaz Arévalo contra
Esperanza Segura de Marquínez.

I.
ANTECEDENTES

1.
Mediante demanda radicada el 9 de junio de 2016 ante los jueces
civiles del circuito de Tumaco,
el
accionante solicitó condenar a la convocada a pagarle los
perjuicios que le ocasionó

“con
su actuar delictuoso (falsedad en documento privado, fraude
procesal)”,

al
adelantarle previamente un juicio abreviado de restitución de
inmueble arrendado

ante el Juzgado Primero Civil Municipal del lugar.

Al
efecto, en el aparte introductorio dijo que la convocada está
domiciliada en esa ciudad, mientras que en el de notificaciones
señaló una dirección de Cali y en el de
competencia la atribuyó
“por
la vecindad del demandante”

(sic), fls. 1 al 7.

2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco rechazó el
libelo
,
aduciendo
que el domicilio del demandado
,
según el
“libelo
incoatorio y sus anexos
[…]
se encuentra en la ciudad de Cali
…”
(fls.
190 y 191).

3.
El demandante interpuso reposición y en subsidio apelación,
porque si bien en el escrito introductorio
“anotó,
como domicilio de la demandada…la carrera 83 c # 14 A 122
barrio Ingenio, de la ciudad de Cali (V)…”,
el
convocado también lo tiene en Tumaco (fls. 192 y 193).

4.
El despacho mantuvo la decisión y concedió la alzada,
reiterando que el pliego genitor y sus anexos (en particular el
proceso de restitución de inmueble arrendado) indican que el
domicilio de la demandada está en Cali, sin que las
circunstancias alegadas por el censor constituyan otro (fls. 194 al
196).

5.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la
determinación

(cuaderno 2).

6.
El
Juez Quinto Civil del Circuito de Cali

al que se repartió el asunto
rehusó
igualmente su
conocimiento
y provocó la controversia que hoy se resuelve, destacando que
el artículo
28-1
del Código General del Proceso permite al actor elegir cuando
el demandado detenta más de un domicilio
;
y que
el
promotor señaló que el de la demandada está en
Tumaco
,
sin que deba confundirse con la dirección de notificación
indicada en Cali (fls. 202 y 203).

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente
distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de
ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la
Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
Preliminarmente, es preciso señalar que no eran viables en
este trámite los recursos de reposición y de apelación
contra la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Tumaco de 13 de junio de 2016, que rechazó el libelo por
las razones memoradas, pues, el inciso primero del artículo
139 del Código de Procedimiento Civil, los descarta al prever
que “
Siempre
que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso
ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez
que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará
que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea
superior funcional común a ambos, al que enviará la
actuación
.
Estas decisiones no admiten recurso

(se
destaca)
.

3.
Los

factores de competencia determinan el juzgador a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el
administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución
con fundamento en las disposiciones del Código General del
Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título
I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado
por el demandante y las pruebas aportadas.

4.
El
numeral
1º del artículo 28
ejusdem
consagra la regla general que
“[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son
varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de
cualquiera de ellos a elección del demandante”.

5.
En el
sub-exámine,
no obstante que en el escrito inicial la promotora atribuyó la
competencia por su propio domicilio, que como se ha visto, en
principio, no es factor a tener en cuenta en este tipo de asuntos, lo
cierto es que dio la pauta que en tal elemento fundaba su escogencia,
máxime que en la práctica ésta se acoplaba a la
información que allí mismo suministró en el
sentido que la vecindad de Esperanza Segura de Marquínez se
encontraba en Tumaco, de lo que no dejó dudas al afirmarlo
categóricamente cuando interpuso el recurso de reposición.

6.
Cabe señalar que el despacho de Tumaco y más
marcadamente el Tribunal de Pasto incurrieron en la reiterada
confusión
entre domicilio y lugar de notificación
,
al deducir aquél de ésta en la ciudad de Cali, incluso
dejando de lado la manifestación del demandado en sentido
contrario, pues, expresa y claramente dijo que la llamada es vecina
de aquella población.

En
efecto, el
domicilio,
consistente en “…
en
la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo
de permanecer en ella”

(artículo
76 del Código Civil), incorpora un factor volitivo relacionado
con la intención de la persona de asentarse en determinado
sitio, y permite distinguirlo claramente de su dirección de
notificación, que es el lugar en donde más fácilmente
puede ser localizada para enterarla de las actuaciones judiciales que
le conciernan.

De
suerte que no obstante la relación que en ciertos casos
guardan uno y otra e incluso la coincidencia que de manera física
podrían tener, no es posible que se confundan, máxime
que el propio legislador procesal sitúa separadamente la
exigencia de dar cuenta de ellos (artículo 82 cit., numerales
2 y 10, respectivamente)
.

Al
respecto, es jurisprudencia que

(…)
no
pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para
efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen
exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión
al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el
segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al
sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de
su notificación personal

(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en
AC1699-2015).


7.
Así las cosas, se equivocó el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Tumaco al repeler el pleito en ciernes, de manera que
se
le remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra
autoridad involucrada.

III.
DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que

al

Primero Civil del Circuito de Tumaco
le
corresponde conocer

el
juicio
verbal promovido por Carlos Aníbal Díaz Arévalo
contra Esperanza Segura de Marquínez.

En
consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y
mediante oficio infórmese de tal situación al otro
despacho involucrado.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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