AC-1560-2017-2015-02928-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC1560-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2015-02928-00

Bogotá
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
decide la súplica formulada por

los actores
contra
el auto de 19 de diciembre de 2016, a través del cual se
rechazó la demanda de revisión presentado po
r
AA Palacios y Cía S. A. S. y A Palacios S. A. S.

frente a la sentencia de 8 de abril de 2015, dictada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de
restitución y formalización de tierras despojadas
promovido por Francisco Córdoba, Juan de Dios Manga Noble,
Manuel José Cogollo Montes, José Antonio Durando
Corrales y Celso Manuel Fajardo Espitia.

1.
ANTECEDENTES

1.1.
Sostienen que el auto realizó un somero análisis de la
causal de revisión, omitiendo que esta Sala ha admitido como
circunstancia de invalidez la falta de motivación del fallo, a
condición de que tal carencia sea rotunda. La demanda refiere
los vacíos argumentales de la sentencia, sin controvertir el
criterio hermenéutico o las consideraciones probativas en ella
expresadas y expone los silencios del
thema
decisum

por falta de razonamientos, en concreto porque (i) nada dijo sobre
la presunción de derecho al hacer extensivo los efectos del
numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 a
personas vinculadas a investigaciones penales; (ii) no explicó
el por qué las comunidades agrupadas en el Consejo Comunitario
de los Ríos La Larga y Tumaradó en 2000 recibieron del
Incora un título colectivo, si los opositores, supuestamente
compraron los predios favoreciéndose del contexto de
violencia; y (iii) ni un comentario hizo acerca de la naturaleza
jurídica de los inmuebles.

El
proveído desconoció el derecho a la igualdad pues, al
rechazar la demanda, dio trato diferente al ofrecido en concreto con
el caso con radicación 2015-00393.

1.2.
La parte contraria guardó silencio (fl. 111).

2.
CONSIDERACIONES

2.1. La
providencia objeto de la súplica, en lo pertinente sostiene:

«(…)
[L]
a
causal octava de revisión –(…) nulidad originada
en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la
ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para
la constitución de ese acto procesal,
mirado
únicamente desde una perspectiva procedimental
;
es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que
dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley
instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado
como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación,
pues esto último podrá ser objeto de casación
–en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela
cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de
revisión. Esta nulidad (…) no puede confundirse con las
deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia,
y que dicen relación a su fundamentación (…) o
al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es (…)
todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.

«En
tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad,
como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la
sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga
una causa de ineficacia… pero traer como motivo de nulidad
originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones
erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente
los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla
indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que
autoricen la revisión». (…) “[L]os términos
en que se halla concebida la causal 8ª (…), o sea
‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y que no era susceptible de recurso’, indican que el
vicio que emerge del fallo impugnado (…) debe ser de
naturaleza estrictamente procesal, lo que (…) excluye los
errores de juicio atañederos con la aplicación del
derecho sustancial, la interpretación de las normas y la
apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser
imputados al sentenciador…”. (…).

«De
igual forma, si bien esta Corporación ha aceptado,
como
uno de los motivos constitutivos de nulidad la “falta de
motivación”, la ha condicionado
a
la carencia radical, absoluta y total,

además se refiere que tal circunstancia «no puede
obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un
disentimiento de la valoración probatoria del fallador»
1,
sino a la demostración de que la fundamentación que
éste brinda es ficticia o supuesta en relación con el
tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o
abiertamente contraria.
Así
como en las providencias que se acaban de citar, son innumerables las
decisiones de revisión en las que se
ha
insistido en que la interpretación de las normas, o la
valoración de los medios materiales de convicción, o la
diferencia de criterios entre el juzgador y el recurrente, no
autorizan jamás la procedencia de este recurso extraordinario
,
pues tal situaciones no se subsumen en la causal 8ª ni en
ninguna otra de las consagradas en el artículo 380 de la ley
procesal.

«(…)
En el caso (…), en el auto mediante el cual se inadmitió
la demanda (…) se ordenó (…) precisar “
las
razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse
incurrido en nulidad originada en la sentencia y señálense
de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma,
atendiendo que a través de la causal invocada no es posible
cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la
apreciación de las pruebas”.
En
atención a la referida orden (…) el 21 de noviembre de
2016, los recurrentes indicaron que la causal de nulidad originada en
la sentencia se configuró (…) por “los vacíos
argumentales en que (…) incurre la providencia acusada, los
cuales corresponden a la ausencia de razonamientos sobre aspectos

(…)
que debieron dilucidarse (…) en dicho proceso, pues ante la
falta de éstos, no se suministraron las razones de fondo por
las cuales se desestimaron los argumentos de oposición
presentados por los aquí revisionistas contra las pretensiones
de los demandantes en el comentado juicio de restitución,
situación por la cual el fallo que se cuestiona carece de
juridicidad”.

«Concretamente
señalaron, que se estableció una escasez de
consideraciones en relación a: «a) No infirió
comentario sobre la presunción de derecho, al hacer extensivo
los efectos del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448
de 2011 a personas vinculadas a investigaciones penales (…);
b) nada se dijo acerca del por qué, si los opositores, aquí
revisionistas, supuestamente, compraron los terrenos favoreciéndose
del contexto de violencia asociado al conflicto armado “en
sentido amplio y en pleno escalamiento del conflicto armado en el
Uraba”, porqué para la misma época en que fueron
adquiridos, en el mismo territorio en donde se localizan tales
predios, pudieron las comunidades negras agrupadas en el Consejo
Comunitario de la los Ríos La Larga… recibir de manos
del Incora… un título colectivo (…); 3) No dijo
nada acerca de la naturaleza jurídica de los predios materia
de disputa” (…).

«Supuestos
fácticos que no se relacionan con la hipótesis prevista
en el numeral 8° (…), en tanto (…) hacen referencia
más a una inconformidad del recurrente respecto de cómo
se resolvió el asunto o a yerros en el juicio en el que
incurrió en Tribunal, y no de una irregularidad capaz de
viciar la actuación, como se ha explicado. (…) [M]
ás
que considerar que se estructuró una nulidad, entró a
cuestionar la labor desarrollada por el juzgador relativa a la
valoración de las pruebas, la aplicación del criterio
jurídico que tuvo para la adecuación de los supuestos
de hecho a las normas jurídicas que regulan la materia objeto
del litigio, y a expresar unas situaciones respecto de las cuales no
se explicita su conexidad con la irregularidad procesal denunciada.
De
ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de
fundamento a la alegada causal de revisión
».

2.2.
Y los recurrentes le dan a la razón al proveído, pues
cuando sostienen que su inconformidad con el fallo
radica
en que éste nada dijo sobre la presunción de derecho al
hacer extensivo los efectos del artículo 77 de la Ley 1448 de
2011 a personas vinculadas a investigaciones penales, no explicó
porqué las comunidades concernidas recibieron del Incora un
título colectivo, si los opositores compraron los predios
favoreciéndose del contexto de violencia, ni comentó
acerca de la naturaleza jurídica de los inmuebles y que
desconoció el derecho a la igualdad
,
no hacen más que cuestionar la materialidad o el contenido de
la decisión, en cuanto la reprochan porque creen que ella
debió navegar sobre los puntos circunscritos en la súplica,
los cuales, sin duda, refieren temas de carácter jurídico
y razonamientos del sentenciador, no propias y, por ende, del todo
ajenas, a los supuestos mediante los cuales, en términos de la
ley (art. 355, num. 8°, C. G. P) y de la jurisprudencia de la
Corporación, pueden dibujar la causal aducida.

2.3.
Además, de cara al argumento toral de la decisión
suplicada, a cuyo tenor,

los términos en que se halla concebida la causal octava de
revisión indican que el vicio del fallo ha de ser de
naturaleza estrictamente procesal, lo cual excluye los errores de
juicio atañederos con la aplicación del derecho
sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación
de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al
sentenciador,

los recurrentes guarda silencio, pues, como se ve en los antecedentes
de esa providencia, en la súplica no controvirtieron tal
razones del auto que rechazó la pieza inicial.

2.4.
Ahora bien, si, a voces del auto ahora censurado, la
causal
octava

de revisión indica que el error del fallo ha de ser de
naturaleza estrictamente procesal
,
y
en
tratándose de su contenido, ella ocurre
sólo
ante la ausencia rotunda de motivación
,
en dicho proveído nada hay para cuestionarlo, por cuanto, como
él lo resalta, los recurrentes, también en el escrito
de subsanación
dijeron
que la causal se configuró por los vacíos argumentales
en que incurre, los cuales corresponden a la ausencia de
razonamientos sobre aspectos

que
debieron dilucidarse en el caso anterior, pues ante la falta de
éstos, no se suministraron las razones de fondo por las cuales
se desestimaron los argumentos de oposición, situación
por la cual el fallo que se cuestiona carece de juridicidad
,
pues tales observaciones de los impugnadores nada tienen de procesal
y menos refieren carencia total de motivación.

2.5. Por
consiguiente, se mantendrá la providencia materia de
impugnación.

3.
DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

No
revocar la providencia

de 19

de diciembre de 2016
,
en la cual se
rechazó
la demanda de revisión presentada po
r
AA Palacios y Cía S. A. S. y A Palacios S. A. S.
frente
a la sentencia de 8 de abril de 2015, dictada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Antioquia

dentro del proceso acá identificado
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

1
CSJ SC, 1º de agosto de 2014, aprobado en Sala de 31 de marzo
de 2014, SC10223-2014, Rad. 2005-01034-01

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