STC1147-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC1147-2017  

Radicación No. 76001-22-21-000-2016-00154-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Robinson Pineda Herrera contra la Presidencia dela Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que se vinculó a la señora Julia Saavedra Madrid.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, «participación» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

  

2.2. Que superó las etapas de selección y clasificación, y el 01 de noviembre de 2016 «se publicó en la página de internet […] los listados consolidados de opción de sede-Publicación No. 9- correspondiente al mes de octubre [del mismo año] […] Qued[ó] en Tercer (3er) lugar en el listado para el Juzgado 12º […] y Segundo (2do) lugar en el listado para el Juzgado 13º  Familia del Circuito de Cali. En dicho listado la señora Julia Saavedra Madrid identificada con C.C. 29305736 quedó en Primer (1er) lugar para el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Buenaventura y en Segundo (2do) lugar para el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Cartago»  

  

2.3. Que el día 02 de noviembre pasado «se publicó en la página un nuevo listado consolidado de opción sede […] en este nuevo listado aparece la señora Julia Saavedra Madrid […] postulada  sorpresivamente en el Tercer (3er) lugar para el Juzgado 12º de Familia del Circuito de Cali que yo ocupaba, y pase al puesto número cuarto (4to) de la lista […] la misma señora desapareció  del Segundo (2do) lugar de la lista para el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Cartago y en su reemplazo ascendió la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez […] es decir, pasé de ocupar el puesto tres (3) del listado para el Juzgado 12º Familia […], al puesto número cuatro (4) del nuevo listado»   

  

2.4. Que presentó derecho de petición el 04 de noviembre anterior solicitando «aclaración orden de escogencia opción sede», y el 18 del mismo mes y año se dirigió al lugar donde radicó el derecho de petición y la persona que lo atendió le indicó que «la respuesta a ese derecho de petición se está tramitando».   

  

2.5. Que «el 28/11/2016 llega a la portería del conjunto donde viv[e] la respuesta al derecho de petición […] los argumentos esgrimidos […] se basan en una observación anecdótica, con argumentos pobres y faltos de solidez jurídica […] no respondió de fondo [la petición]», le informan también, que se trató de un error cometido en el listado publicado el 1º de noviembre pues la señora Saavedra no seleccionó la ciudad de Cartago, sino para el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Cali, al igual que para Buenaventura, lo que motivó la nueva publicación realizada el día 2 de noviembre siguiente.  

  

3. Pretende, por consiguiente, se ordene «respete la lista inicial publicada el día 01/11/2016 de OPCIÓN DE SEDE […] y anule la publicada el día 02/11/2016 para el mismo objeto» (fls. 1-9 C. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

  

El ente encartado adujo que la convocatoria sigue un marco legal que «impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes» y que la misma «debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen […] en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito»  

                                                                                                                                                                                                                                             

Adicionalmente, en lo que atañe a la corrección de la lista publicada el 01/11/2016 que se realizó el día 02/11/2016, manifiestó que «lo que hizo esta Corporación fue hacer uso de la facultad contenida en el Artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- de corregir la irregularidad presentada en la publicación del 1 de noviembre de 2016»  

  

Así mismo, informó que «el accionante se encuentra en el séptimo lugar, mientras que la señora JULIA SAAVEDRA MADRID, se encuentra en el cuarto lugar del Registro de Elegibles por puntaje total» y para la opción de sede, Saavedra Madrid envió desde el 03 de octubre el formato requerido, seleccionando a «Buenaventura y Cali», mientras que el actor radicó sus opciones el día 07 de octubre a las «8:13am» escogiendo en principio a «Buenaventura y Cali»,  y, posteriormente a las «21:49pm» del mismo día optó por las dos ubicaciones en «Cali».  

  

Y, agregó que la señora Julia Saavedra hizo saber telefónicamente que existía un error, pues «no había opcionado el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago», sino por el Juzgado 12º  de Cali, razón por la cual se procedió a su corrección (fls. 95-100 C.1).  

  

Julia Saavedra Madrid, realiza un breve recuento de las actuaciones efectuadas y, sostuvo, que efectivamente se cometió un error por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo cual se comunicó con ellos, obteniendo con posterioridad la corrección, con base en los documentos aportados para el concurso (fls. 107-108 C.1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó la salvaguarda, al considerar que «se encuentra plenamente acreditado que la sala administrativa del Consejo Seccional, actuó en cumplimiento de la prerrogativa otorgada por la ley para conformar la mencionada lista, sin que con su actuar se avizore vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, contrario a ello, al mantener tal inconsistencia incurriría en violación del derecho de la señora SAAVEDRA MADRID».  

  

Precisó, también, que se presentó un error en la publicación de 01 de noviembre de 2016 y que «tal rectificación se realizó de manera inmediata una vez verificado el error siendo igualmente publicado, hecho ratificado por el mismo actor, quien a través de derecho de petición solicitó a la entidad accionada se le informara la razón de esa modificación, obteniendo al respecto la explicación que ahora se reitera en esta acción»  

  

Por último, concluyó que, «se develan injustificadas las solicitudes del accionante que conllevan a negar el amparo incoado» (fls. 121-130 C. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Para el gestor la sentencia apelada carece de una explicación «donde se indique el por qué ambos documentos: (i) listado PUBLICACIÓN No. 9-OPCIÓN DE SEDE MES OCTUBRE DE 2016 de 01/11/2016 y (ii) listado PUBLICACIÓN NO. 9-OPCIÓN SEDE MES DE OCTUBRE DE 2016 del 02/11/2016, tienen un mismo nombre aun cuando difieren en su contenido […] sin hacer claridad que el segundo documento […] correspondía a una modificación del primero propiciando con ello la desinformación».  

  

Por otra parte, «se pensó solo en una de las partes afectadas –la señora Saavedra- para resarcir el error, y no se pensó en mí como directo afectado, en tanto que, la primera lista me generó expectativa y grandes posibilidades de obtener un puesto de trabajo por concurso de méritos».   

  

Y, finalmente refirió que «cuando la Honorable Magistrada Victoria plantea que la modificación del listado PUBLICACIÓN No. 9-OPCIÓN DE SEDE MES OCTUBRE DE 2016 del 01/11/2016 obedece a causas que devienen ajustadas al procedimiento, es contradictorio que indique subsecuentemente “la no existencia de una formalidad especial para este evento”. Con tal aseveración quedaría pues este tipo de decisiones expuestas a la discrecionalidad procedimental. Recordemos que ante todo, se debe procurar que las acciones realizadas vayan de la mano de un marco normativo que delimita las acciones a seguir y tales acciones se encuentran enmarcadas en procedimientos serios y objetivos» (fls. 134-144 C.1).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. 00986-01).  

  

  

3. Del examen de las pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

a) Acuerdo No. 096 de 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se convoca «al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, y Administrativo del Valle del Cauca» (fls. 11-17 C.1)  

  

b) Resolución No. CSJVR15-508 de 16 de diciembre de 2015, «por medio de la cual se publica el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, convocado mediante el Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013» (fls.19-34 ibídem).  

  

c) Acuerdo No. PSAA08-4856 de junio 10 de 2008 «por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial» (fl. 42- 44, ídem).  

  

d) Formato de opción de sedes convocatoria No. 3, donde se evidencia que el querellante escogió como sedes los Juzgados 12º y 13º  de Familia del Circuito de Cali (fls. 36-40, cdno. 1).   

  

e) Documento de escogencia de ubicación de Julia Saavedra Madrid seleccionando los homólogos 2º  de Buenaventura y 12º de Familia del Circuito de Cali (fl. 100 anverso, C 1).   

  

f) Publicación del consolidado de 01 de noviembre de 2016 para el cargo de «asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y menores grado 1» donde se observa que el accionante ocupó el 3º puesto en el Juzgado 12º de Familia del Circuito de Cali, mientras que Saavedra Madrid no aparece allí registrada (fl. 46-55, íbid.).  

  

g)  Listado corregido de fecha 02 de noviembre pasado para el cargo de «asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y menores grado 1» que evidencia que la señora Saavedra Madrid logró posicionarse en el 3º lugar en el «Juzgado 12º de Familia del Circuito de Cali», y desplazando al gestor al 4º lugar de dicho despacho (fl. 57-66, íbid.).  

  

h) Derecho de petición incoado por el querellante el 04/11/2016 ante el ente encartado en el que solicitó  «informar el motivo por el cual la publicación No. 9 […] del 01/11/2016 […] fue cambiada y publicada el día 02/11/2016 en lo que respecta al orden de escogencia de sede para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia Grado I» (fls. 68-70 C.1).  

  

i) Respuesta recibida el 28 de noviembre pasado, en la que le informan que la segunda publicación se debió a una corrección, por cuanto existió un error al ubicar a la señora Julia Saavedra Madrid en el listado del Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago cuando no opcionó para esa sede, sino para el «Juzgado 12 de Familia del Circuito de Cali» (fls. 72-73 C.1)  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la sala, que el resguardo constitucional solicitado no es procedente por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los instrumentos legales para ello dispuestos, donde el accionante puede exponer los argumentos acerca de las presuntas irregularidades en la corrección del listado definitivo publicado el día 02de noviembre de 2016, sin que esta herramienta de protección supralegal pueda convertirse en una senda paralela a la normativamente reglada.  

  

Incluso, al interior del proceso contencioso administrativo puede solicitar la suspensión de los actos administrativos que estima lesivos, siendo esa una medida eficaz para conjurar cualquier eventual perjuicio.  

  

Al efecto, en casos similares la Corte ha definido que:  

  

«(…) puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; reiterada, entre otras, en fallos de 24 may. 2013, rad. 2013-00069-01; 1º oct. 2013, rad. 2013-00339-01; y 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01).  

  

Es más, ante el juez natural podrá expresar todas las excusas que aquí trae sobre su omisión o tardanza en el ejercicio de los mecanismos de defensa judiciales previstos en la legislación, pues a los funcionarios competentes, no a los del amparo, les corresponde ponderar qué tanta justificación tiene en realidad el proceder del impugnante.  

  

Por tanto, repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:  

  

«(…) la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.  

  

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.)» (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

  

5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades asignadas a otros falladores, de ahí que sea indiscutible que el objetivo que primordialmente persigue el petente, que no es otro sino la invalidación de unos actos administrativos que se presumen legales «opción sede-mes octubre de 2016»  publicada el 02 de noviembre pasado e inclusive la respuesta contenida en el oficio CSJV-16-1978 de 10 de noviembre de 2016, como consecuencia del concurso de méritos –Acuerdo No. 96 de 2013- no lo puede alcanzar a través de este instrumento extraordinario, de índole netamente residual.  

  

Por ende, ha de colegirse que la salvaguarda deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01, citada en STC5740-2016), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado CSJ STC5296-2016, 28 abr., rad. 00081-00).  

  

6. Aun así, cabe señalar que el simple hecho de participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho consolidado al cargo, sino que constituye una mera expectativa que, mientras se concreta, sigue supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, que son de obligatorio cumplimiento y a las cuales permanece sujeto el concursante desde la inscripción (criterio reiterado recientemente en CSJ, STC1975-2016, entre muchas otras).  

  

7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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