STC1248-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1248-2017  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete  (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de septiembre de dos mil dieciséis  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Hernando Rafael García Barboza contra la Policía Nacional; trámite al que se vinculó a la Dirección de Talento Humano, Comandante de la Estación de Policía Bastidas Mesan, el Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta y a la Procuraduría Regional del Magdalena.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, vida, derechos del menor, la familia, salud y seguridad social que considera vulnerados por las accionadas con ocasión a la orden de traslado al Departamento del Choco para la prestación de su servicio como policía, lo que a su juicio configura una represaría por haber dado a conocer su punto de vista respecto al reglamento de la institución, el cual afectó su núcleo familiar por cuanto tiene dos hijos enfermos y se encuentra arraigado en la ciudad de Santa Marta.   

  

En consecuencia, pretende que se establezca «que en el término de 48 horas se le ordene a la entidad accionada, que no traslade a mi cliente, para otro lugar…» [Folio 2, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Señala el accionante que el 11 de marzo de 2016 en la Plaza de Armas de la Policía Metropolitana de Santa Marta, se realizó  formación  para salir a servicio y ante una pregunta efectuada por el Comandante de la Estación de Policía “Bastidas Mesan” respondió libre y voluntariamente que le «parecía injusto que el personal que saliera a descansar tuviera que salir a servicio», a lo que su superior le anunció que lo presentaría ante la Coronel de la institución para que expresara dicho inconformismo.  

  

2. Que por tal situación se le inició un proceso ante el Juzgado 176 Penal Militar de esa ciudad por insubordinación, lo que a su juicio le parece injusto ya que en ningún momento le ha faltado el respeto a sus superiores y compañeros, asunto donde se ordenó apertura a la indagación preliminar.  

  

3. Refiere el actor que ante la «injusticia» acudió a la Procuraduría General de la Nación, para presentar queja contra el Mayor de la Policía Nacional, asunto donde el 21 de abril de 2016 se ordenó también  iniciar indagación preliminar contra el citado uniformado el cual se encuentra en curso.  

  

4. Que una vez la institución se enteró de la queja presentada enseguida le hicieron saber que lo iban a trasladar y efectivamente fue dispuesto mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-152 de fecha 16 de agosto de 2016 su traslado para el departamento de policía de Chocó. [Folios 173-175, c.1]  

  

5. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada por la autoridad castrense se vulneraron sus derechos por cuanto  se desconoció su condición de padre y su ausencia generó inconvenientes  en su grupo familiar toda vez que tiene dos hijos menores y  uno de ellos necesita una intervención quirúrgica y el otro se encuentra enfermo. [Folios 1-6, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 30 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y los convocados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 49-50, c. 1]  

  

2. El Subdirector de Protección (E) de la Dirección de Protección  y Servicios Especiales de la Policía Nacional señaló que mediante comunicación oficial No. S-2016-00927 COSEC-SEPRO del 2 de abril de 2016, suscrita por el Mayor Henry Molina Hernández – Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales de esa institución solicitó al Director de Protección y Servicios Especiales el traslado del accionante  «con el fin de evitar brotes de indisciplina que  afecten el buen desempeño del personal que integra esta unidad»  y con fundamento en esa solicitud el Grupo de Talento Humano presentó la propuesta al Director para el «Departamento de Policía Chocó Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia (DECHO –GINAD)». con soporte en la trayectoria del funcionario, según los documentos anexos y hoja de vida. [Folios 65-66, c.1]  

  

La Coronel – Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor por cuanto es una decisión que recae exclusivamente en la Dirección General de la Policía Nacional cuya disposición se realizó mediante orden administrativa de personal No. 1-152 del 16 de agosto de 2016, determinación que le fue notificada al quejoso y en ningún momento se le ha desmejorado su condición laboral toda vez que sigue vinculado a la especialidad en la cual viene ejerciendo sus labores policiales ahora en el Departamento de Policía del Chocó.  

  

De igual forma mencionó que esa institución es de régimen especial y por necesidad del servicio se puede trasladar a un miembro a cualquier parte de la geografía colombiana no siendo de recibo la afirmación del tutelante que todo obedece al proceso que se le inició ante el Juzgado 176 Penal Militar, toda vez que será ese despacho el competente para determinar si hubo o no insubordinación y/o irrespeto del actor hacia sus superiores, dentro del cual, el hoy accionante ejerce su legítima defensa acorde con la normatividad que rige ese tipo de asuntos.  

  

De otra parte, señaló que con relación al presunto acoso laboral, esa situación se encuentra en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación a fin de que ejerza la investigación respectiva, entidad que adoptara la disposición que corresponda. [Folios 169-172, c.1]  

  

A su turno, el Juez 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, informó que el 17 de marzo de 2016 recibió informe de novedad suscrito por el Mayor Henry Molina Hernández – Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Santa Marta, mediante la cual dio a conocer de unos hechos en los que se veía inmerso el accionante.  

  

Que dio apertura a la indagación preliminar con el fin de establecer y determinar  si se vulneró el Régimen Penal Militar con la conducta desplegada por el actor, decisión que le fue comunicada mediante oficio No. 0598 de fecha 28 de marzo de 2016, quien de forma verbal solicitó  acceder al expediente, petición que le fue otorgada y se le reconoció poder a su abogado para que lo represente, motivo por el cual solicitó declarar improcedente el amparo respecto a ese despacho por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. [Folios 180-181, c.1]  

  

  

El Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales MESAN señaló que le dio trámite mediante comunicado 2016-007372 de fecha 14 de marzo de 2016 ante el Juzgado 176 de Instrucción Penal Criminal al inconveniente  presentado el 11 de marzo de 2016 donde se exteriorizó un presunto caso de insubordinación por parte del tutelante en contra del Oficial que se encontraba liderando la formación. [Folio 195, c.1]  

  

El Director de Protección y Servicios Especiales expresó que el actor argumenta en su escrito de tutela ser padre cabeza de hogar y «bajo un sofisma de distracción, quiere hacer ver al despacho judicial que no puede cumplir el traslado por esta razón», sin embargo, una vez revisado el Sistema de Administración del Talento Humano de la Policía Nacional SIATH; se evidencia que el accionante tiene registrado como beneficiaria a su cónyuge, la cual se encuentra actualmente vinculada a los servicios de santidad y bienestar de la Policía Nacional, lo que significa que su argumento no es válido aunado a que el actor no ha puesto en conocimiento de la institución la situación de enfermedad de sus hijos. [Folios 203-209, c.1]  

  

Finalmente el Director de Talento Humano de la Policía,  agregó que con relación a los hijos  del actor los miembros de la institución cuentan en todo el país con centros de salud propios, los cuales tienen convenios con otros donde pueden ser atendidos, así como sus respectivas familias, y en el evento que se presente un caso especial, deberá acudir ante el Comité de Gestión Humana a la cual se encuentra adscrito el quejoso y de ser necesario se procederá a reubicar al funcionario en otra unidad. [Folios 234-251, c.1]  

  

3. En fallo de 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo al considerar que el gestor de la queja, cuenta con mecanismos alternativos idóneos para hacer valer los derechos que estima conculcados, como son la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede invocar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se dejen sin efecto la orden de traslado.  

  

Ello, por cuanto estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en impostergable la intervención del Juez constitucional, máxime que en el trámite que se le sigue al actor en el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar se le ha garantizado su derecho de defensa.  [Folios 301-312, c.1]  

  

4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo, con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela por cuanto no se examinaron sus argumentos acerca de la conducta omisiva desplegada por la entidad accionada.   [Folios 371-377, c. 1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que es objeto de estudio, donde la pretensión del accionante está dirigida, cardinalmente, a la inaplicación de la orden administrativa de traslado de personal No. 1-152 de fecha 16 de agosto de 2016, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues lo cierto es que cuenta con otros medios de defensa idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, sin que se evidencie la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.  

  

En efecto, el accionante, está en posibilidad de interponer contra la referida decisión el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede pedir, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la disposición cuestionada, escenario donde podrá formular los argumentos que por esta vía eleva, para que sean debidamente analizados.  

  

Al respecto, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, enseña:  

  

«(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).»  

  

Luego, es a través de los mecanismos legales diseñados por el legislador, que el promotor del amparo puede debatir la legalidad de las determinaciones adoptadas por la administración de cara a sus pretensiones, por lo que resulta ostensible que cuenta con otros medios de defensa y por ello, mediante la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a las autoridades naturales.  

Al respecto, frente a casos de similares contornos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que es «en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que [el actor] puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda». (CSJ STC, 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 10 ago. 2015, rad. 2015-01458-01)  

  

Y, en todo caso, dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado», lo que aniquila la alegación respecto a que dicho mecanismo no resulta idóneo para la resolución de su problemática debido a la tardanza en su definición, pues, se itera, allí puede reclamar la adopción de medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protección de sus garantías. (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01).  

  

3. De otra parte, es necesario destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática respecto a la discrecionalidad de la que goza la administración respecto a los traslados de las personas vinculadas a la fuerza pública, esencialmente por las funciones relacionadas con la seguridad nacional a ellas delegadas. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:  

  

«Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público (…)». (CC T-355/00; reiterada en T-1010/07)  

  

Empero, aún en el ámbito de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal de las instituciones castrenses, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de las garantías mínimas de los integrantes de la Fuerza Pública.  

  

No obstante, como quedó visto, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo de tutela sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria y en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela».  

  

Lo anterior, porque, si bien no se desconoce el estado de salud de los menores  Isaac José García Cuaces y Neilyn Paola García Navarro,  tampoco se puede perder de vista que para la ciudad para donde fue trasladado el actor pueden acceder al servicio médico para el tratamiento de sus patologías aunado que en manera alguna se acreditó el grado de dependencia de sus hijos, ni con qué familiares cuentan en la actualidad para brindarles la atención que requieren, razón de más, para concluir que no está acreditada la impostergabilidad de una orden de amparo como la pedida.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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