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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC 4636-2017
Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00039-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Clínica Ceginob Ltda., contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Treinta y Dos Laboral de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la IPS UMOI y Nueva EPS.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de su representante legal, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, en tanto le han negado el cobro efectivo de un depósito judicial cuyo pago fue previamente ordenado.
2. En síntesis, adujo que en el proceso ejecutivo singular acumulado nº 2010-00172, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta contra la IPS Unión Médico Odontológica Integral – UMOI, como consecuencia de las medidas cautelares allí decretadas, «la NUEVA EPS», por concepto de los pagos que le realizara la entidad ejecutada «consignó el título judicial Nº 451010000412226 del 06/07/16 por $177.022.482,00».
Sostuvo que habiendo obtenido que siguiera adelante la ejecución, al pretender el pago de la obligación liquidada a su favor, «el Juzgado NO ordena la entrega del título anterior aduciendo que existe una limitación impartida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con oficio 1702 del 3 de octubre de 2013».
Aseveró que como la sociedad demandante no es parte en el referido litigio laboral, «las sumas que fueron embargadas y secuestradas no pertenecen a UMOI» sino a la Clínica Ceginob Ltda., y la restricción para cobrar su acreencia «resulta violatoria de los derechos fundamentales» de su representada.
3. Pretende que se le ordene «al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la entrega del título judicial arriba discriminado y al juzgado 32 laboral del Circuito de Bogotá, se sirva levantar la prohibición» (fls. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, tras remitir copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el nº 2010-00712, informó que si bien ordenó pagar a la ejecutante el título que se encuentra a disposición del Despacho por la suma de $177´022.482, ello no ha sido posible «debido a que aparece en el sistema de depósitos judiciales, una orden de no pago», la cual fue expedida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a quien, a partir de noviembre de 2016, se le ha solicitado información al respecto en dos oportunidades, pero no se ha obtenido respuesta (fls. 13 a 15, ibídem).
2. El Juez Treinta y Dos laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso ejecutivo laboral de Astrid Vargas Arango contra la Unión Médico Odontológica Integral SAS – UMOI SAS (rad. 2013-00628), mediante auto del 11 de junio de 2014 (cuya copia adjuntó), se dispuso «el embargo y secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar» en la ejecución seguida por la Clínica Ceginob Ltda., advirtiendo que «por tratarse de créditos de carácter laboral estos tienen prelación sobre cualquier otra medida de embargo», citando enseguida el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo (fl.17 a 20, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al observar que no hay vulneración a los derechos constitucionales del accionante, en tanto la abstención del Juzgado Civil para pagar el depósito judicial reclamado, obedece a la orden dada por el Juez Laboral en el marco de un proceso cuyo crédito goza de prelación «al tenor de lo dispuesto en el art. 2495 del Código Civil», y que además, en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad por cuanto ante la autoridad laboral «ninguna petición relativa a este asunto se ha elevado por parte del interesado» para obtener la cancelación del título o «el fraccionamiento para el pago, de ambos litigios» (fls. 22 a 24, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor de la salvaguarda señalando que lo embargado por el Juzgado Laboral de Bogotá, correspondió al remanente, pero que éste «no existe» ya que en el ejecutivo que adelanta su representada en Cúcuta, el monto del crédito supera el valor del depósito judicial, e insistió que como esos dineros pertenecen a la Clínica y no a la institución ejecutada (UMOI SAS), no pueden ser utilizados para pagar la acreencia laboral a cargo de ésta.
Sobre la subsidiariedad aducida por el Tribunal, criticó que se le remitiera al Juez del trabajo para formular el reclamo, primero porque la Clínica que representa no es parte en el proceso laboral, y segundo, porque el posible fraccionamiento del depósito tendría que disponerla el Juzgado que tiene a su disposición el título, pero que éste informó que el Juzgado de Bogotá no ha dado respuestas a sus requerimientos (fls. 33, 34 y 47, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual uno de los principios esenciales que orienta la tutela es el de subsidiariedad, del estudio de los hechos expuestos por el acá reclamante y el cotejo de éstos con la información incorporada en el expediente, deviene improcedente el amparo incoado, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso y ante el juez de conocimiento.
2.1. Efectivamente, el comportamiento procesal del accionante, no abre camino a la protección excepcional invocada, en tanto como interesado en obtener el pago del depósito judicial, previamente a intentar la tutela no se ha dirigido ante la autoridad competente para poner de presente su pretensión, y mucho menos demostró que habiéndolo realizado, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.
Lo anterior por cuanto de la respuesta dada en esta sede por el Juzgado Treinta y Dos laboral del Circuito de Bogotá, se desprende que la medida cautelar decretada en el Ejecutivo Laboral nº 2013-00628 de Astrid Vargas Arango contra la Unión Médico Odontológica Integral SAS – UMOI SAS, está dirigida a embargar bienes que también son perseguidos en la ejecución seguida por la Clínica Ceginob Ltda., y en tanto el crédito laboral goza del privilegio contemplado en los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil, el pago del depósito judicial reclamado por el accionante, deberá resolverse por los jueces de conocimiento, frente a lo cuales no se ha planteado de manera concreta y adecuada la respectiva petición.
2.2. Ciertamente, más allá de que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, aduzca que «la sociedad accionante Clínica CEGINOB, cuyo crédito se ejecuta ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no ha presentado solicitud alguna ante este Despacho judicial a efectos de que se levante la medida cautelar decretada o se autorice la entrega de dineros a su favor» (fl. 35, cd. 1), para la Sala la situación planteada comprende, de un lado la figura jurídica de la prelación de créditos, y de otro, la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, cuya solución surge del entendimiento que otorga el canon 465 del Código General del Proceso.
De lo antes dicho se concluye que sin haberse puesto de manifiesto el problema jurídico, el juez de la causa no estaría llamado a responder por un planteamiento que no se hizo por los cauces normales del proceso, pues, en efecto, la respuesta a los específicos planteamientos no ha sido objeto de debate judicial sino que solo viene a darse como consecuencia de esta vía extraordinaria. Por tanto, es infundado el cuestionamiento que realiza el quejoso para atribuir yerro a los juzgadores de instancia, cuando ni siquiera se le ha dado la oportunidad de referirse concretamente a los argumentos que ahora se exponen.
2.3. La Sala reitera que es ante el juez de conocimiento y no ante el constitucional que deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, más aun cuando de la aptitud y eficacia de estos no se puede aducir reproche. Por ello, pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que debe darse en las instancias, implica la desnaturalización de la tutela, en tanto el juez excepcional no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso ejecutivo.
En este orden, no es dable acudir a la acción constitucional porque ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que la tutela no puede considerarse una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. Esto por cuanto la Corte ha sostenido que el resguardo:
«… no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC12221-2016, 1º sep. 2016, rad. 00202-01).
3. En consecuencia, se ratificará la negación del amparo acá implorado, pero por las precisiones dadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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