Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC346-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02008-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Berley Hernando Montealegre Acosta contra la Sala de igual especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Fueron vinculadas al trámite las partes intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó en contra del aquí accionante.
ANTECEDENTES
1. El promotor, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y resocialización, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes le han negado el subrogado penal de la libertad condicional.
2. Relata que actualmente descuenta una pena de 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, de los cuales dice haber cumplido más de 218 meses, superando así las 3/5 partes de la sanción, por lo que, según el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tiene el derecho de acceder a la libertad condicional, sin embargo, tanto el juzgado de ejecución de penas, como el Tribunal Superior, le negaron dicha posibilidad. Acusa las decisiones de esos despachos judiciales de desconocer los conceptos favorables de comportamiento respecto a su tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización, pero fundamentalmente, de inaplicar precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes que remiten al principio de la favorabilidad en materia de libertad condicional.
3. En consecuencia, como pretensión medular de la acción de amparo solicita se le conceda «(…) la libertad condicional, conforme al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por principio de Favorabilidad, aplicando los lineamientos para el caso contenidos en recientes sentencias de la Corte Constitucional, sentencia C-757 del 15 de febrero 2014 y T-762 del 16 de diciembre de 2015, MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concordantes sobre la resocialización y la importancia del derecho a la libertad, los derechos humanos y los derechos fundamentales y constitucionales. (ff. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento del proceso penitenciario del actor, y en lo que tiene que ver con le negativa de la libertad condicional señaló que, en efecto, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, denegó dicha prerrogativa por expresa prohibición legal del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible (f. 39, ibídem).
2. El Fiscal 86 Especializado de la Unidad Contra el Crimen Organizado de Bogotá, admitió que su despacho adelantó investigación por los delitos Secuestro y Extorsión en contra del aquí demandante, y profirió resolución de acusación el 27 de octubre de 2004, remitiendo luego las diligencias a los juzgados especializados para la correspondiente etapa del juicio (f. 45, íb.).
3. El Procurador 234 judicial Penal I, destacó que el penado, recientemente interpuso acción de hábeas corpus, la cual tampoco prosperó. Respecto al actual pedimento, señala que es improcedente, pues se ciñó a lo establecido en lo establecido en la Ley 733 de 2002, artículo 11, que impide la concesión de beneficios punitivos para los delitos por los cuales fue condenado el accionante (f. 51, ídem).
4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, indicó que, mediante auto de 16 de septiembre de 2016, conoció del recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que le negó la libertad condicional al aquí accionante, confirmando el proveído cuestionado (f. 52, id.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó por improcedente la tutela al concluir que los providencias censuradas se ajustaron al contenido de las normas aplicables al caso concreto, precisando que, « (…) el citado artículo [11 de la Ley 733 de 2002] no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico [el de la favorabilidad] solo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, solo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional (…)» (ff. 61 a 71, cd. 1.).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso sin argumentación adicional (f. 78, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.
También se ha dicho que excepcionalmente éste instrumento de protección puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales aquel desborda su ámbito funcional o contraría al ordenamiento jurídico, configurándose las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el sublite, se pretende la anulación de los autos de 24 de noviembre de 2015 y de 16 de septiembre de 2016, proferidos por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de los cuales se negó la libertad condicional al sentenciado.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de ambas instancias, el análisis se circunscribirá al proferido el 16 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ésta capital, por cuanto fue el que en últimas definió el tema planteado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Ahora bien, los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del auxilio contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso, como lo concluyó la homóloga de Casación Penal.
Ciertamente, las resoluciones acusadas, en especial la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, se erige en un pronunciamiento ajustado a los preceptos legales vigentes para el momento de acaecimiento de los hechos, al precisar que para esa situación, necesariamente la norma aplicable era la del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que establecía como requisito objetivo para la concesión del subrogado, el cumplimiento de dos terceras partes de la pena, lo cual, en este asunto equivale a 224 meses, habiendo transcurrido a la fecha de la decisión 213 meses, fundamento que se ciñe a lo exigido en el precepto legal adoptado, todo lo cual conlleva a descartar la presencia de una actuación que pueda calificarse como desviada, caprichosa o subjetiva.
En ese sentido, se ha considerado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Particularmente importa resaltar que una vez visto el aludido interlocutorio del ad quem que confirmó el del juez encargado de vigilar la sanción penal (ff 15 a 20, ib.), y tal como lo advirtió la homóloga de la misma especialidad de esta Corporación, el principio de favorabilidad esgrimido por el gestor no es predicable de las disposiciones planteadas, puesto que, tal como fue precisado en los precedentes expuestos por el A quo, « (…) lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el parágrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse en absoluto a restricciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestros y extorsión» (CSJ STP13166-2014 Y CSJSTP8287-2014)
La motivación sobre la cual se fundó la sentencia atacada respondió a la revisión de las premisas normativas pertinentes sobre el régimen de libertad como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y de la favorabilidad como principio modulador del ordenamiento jurídico.
Acertó de esa forma el tribunal al explicar que la favorabilidad no puede operar caprichosamente, concluyendo que la norma invocada por el accionante debía obligatoriamente aplicarse con la modificación introducida por la ley 890 de 2004, pues en vigencia de ésta ocurrieron los hechos juzgados, lo cual remitió inequívocamente a la verificación del factor objetivo de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, aspecto que al momento del pronunciamiento no se había superado.
Entonces, como quiera que las decisiones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normativa penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron derechos fundamentales.
Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Sala cuando reitera que no constituyen causal de procedencia del amparo constitucional directo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (ven entre otras, CSJ STC9182-2015, STC10081-2015 y STC728-2016).
4. Según lo expuesto, y como la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como lo resolvió el A quo en el fallo de tutela objeto de impugnación, se confirmará en su integridad.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, por el medio más idóneo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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