STC355-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC355-2017  

Radicación n° 47001-22-13-000-2016-00213-01  

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Arinda Padilla Atencia contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco – Magdalena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, así como los señores Manuel Antonio Narváez Díaz y María del Pilar Gómez de Narváez.  

  

  

       1.        Actuando en nombre propio, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al declarar nulo lo actuado en un proceso ejecutivo singular n° 2015-0007 en el que funge como demandante.  

  

2.        En síntesis, expuso que contra el auto de 9 de febrero de 2015 que libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva impetrada contra Manuel Antonio Narváez Díaz y María del Pilar Gómez de Narváez, éstos interpusieron excepción previa a manera de recurso de reposición, aludiendo irregularidad en la formulación de la pretensión, en tanto se dirigió a favor de una persona que no hizo parte en la creación del pagaré base de ejecución, y adicionalmente propusieron nulidad de esa actuación.  

  

Indicó que contra el proveído del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana que denegó lo pretendido por los ejecutados, los demandados formularon recurso de apelación pero fue declarado desierto por el superior funcional debido a que no fue sustentado, no obstante, refiere que éste le ordenó tramitar un recurso de reposición, y que el juzgado a-quo declaró una nulidad que luego revocó para continuar el trámite procesal.  

  

Agregó que el 14 de diciembre de 2015 fue dictada la sentencia de primer grado, declarando no probadas las excepciones de mérito, y ante la apelación propuesta por la parte ejecutada, el 9 de agosto de 2016, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró la orden de pago el 9 de febrero de 2015, «para que se subsane la demanda», al advertir que las irregularidades observadas durante el trámite del litigio, entre ellas no haber dado traslado de las excepciones de fondo, estructuraban una «nulidad supralegal», pese a que «soy yo quien tiene capacidad para disponer la suerte de los actos anulables, pues son mis derechos los que resultan comprometidos».  

  

3. Pretende que se ordene al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco – Magdalena, «dejar sin efecto, todo lo actuado por la segundad instancia a partir del auto que admite la impugnación, inclusive», y en su lugar «declare desierto el recurso de apelación por cuanto los argumentos esgrimidos no atacaron la sentencia proferida por la primera instancia» (fls. 1 a 7, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El juez convocado indicó que su actuación estuvo ceñida a lo previsto en el ordenamiento legal, y concretamente dio aplicación al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del examen preliminar a la apelación, advirtió «una serie de irregularidades procedimentales dadas desde el mandamiento de pago», no corregidas a pesar de que fueron alegadas por la parte demandada a través de recurso de reposición. Entre dichas falencias, anotó que sin haber resuelto la impugnación contra el auto que libró la orden de pago, el a-quo abrió a pruebas el proceso y omitió correr traslado de las excepciones de mérito, y frente a la nulidad, dice que «debió haber ordenado se subsanara la demanda», y, en consecuencia, la sentencia no podía dictarse por falta de congruencia con lo pedido por lo que no se vulneraron las prerrogativas de las partes (fls. 78 a 81, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó la salvaguarda al encontrar que «la señora PADILLA ATENCIA, contó con la posibilidad de plantear… iguales argumentos que los esgrimidos en el presente escenario, con el objeto de obtener la revocatoria de la decisión de nulidad atacada, exponiendo en dicha sede, las razones por las cuales considera que los motivos de invalidación alegadas por el titular de dicho Despacho, se encuentran subsanados, sin embargo, omitió proceder de conformidad», incumpliendo así el requisito de procedibilidad de la tutela correspondiente a la subsidiariedad (fls. 96 a 100, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la accionante, aseverando que los argumentos de su demanda dan lugar a que se aplique la jurisprudencia constitucional y de esta Sala en cuando a la flexibilización de la subsidiariedad; sostuvo que la nulidad no era necesaria porque ya se encontraba saneada, y que actuar contrario a ello es afectar el principio de protección que las rige, a más que se sacrifica lo sustancial por exceso de formalismos y se atenta contra el principio de legalidad (fls. 111 a 117, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras, en STC7941-2016 y STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01).  

  

2. Bajo estas premisas, con vista en los fundamentos fácticos y el definido objetivo de la protección invocada, observa la Sala que la presente acción resulta improcedente porque no logra superar el alcance excepcional que le es propio, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso y ante el juez ordinario que conoce del asunto.  

  

En efecto, de la revisión realizada a las copias de las actuaciones contentivas del desarrollo procesal surtidas por el juez accionado, encuentra la Corte que la sentencia impugnada mediante la cual se denegó el amparo, deberá respaldarse porque éste se torna improcedente en razón al incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad.  

  

Ciertamente, la motivación aducida a través de esta vía excepcional pudo haberla planteado la interesada ante la autoridad enjuiciada para provocar que reconsiderara su postura, pues sabido es que contra esa decisión cabía el recurso de reposición que conforme a la normativa procedimental procede con efectos de idoneidad y eficacia, pero no lo hizo.  

  

Nótese que la procedencia del referido recurso acá echado de menos, está contemplada en el artículo 318 del Código General del Proceso, al señalar que ese medio de impugnación es viable frente a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

La omisión en hacer uso de la reposición ha sido tratada por esta Corporación al sostener:  

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada, entre otras, en STC11979-2014, 5 sep. 2014, rad. 00138-01 y STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).  

  

3. La Sala reitera que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

  

Entonces, aunada a la existencia de otros medios de defensa que constituyen un impedimento para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, ya que no puede reprocharse falta de idoneidad y eficacia en el control judicial del acto cuestionado, tampoco procede la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio, pues para que se configure bajo esa modalidad, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

4. Corolario de las consideraciones que preceden, se impone ratificar la sentencia denegatoria del resguardo invocado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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