STC357-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC357-2017  

Radicación n° 54518-22-08-000-2016-00069-01  

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Mercedes Carrasco de Villamizar contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2013-00277.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La solicitante, actuando directamente, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al ordenar seguir adelante una ejecución en su contra tras desestimar los medios exceptivos por ella propuestos.  

  

2. En síntesis, expuso que en el aludido proceso formulado por Miguel Evangelista Parra Vera, con quien ella y su difunto esposo habían conformado una sociedad de hecho para la producción y comercialización de durazno, a través de su apoderado judicial planteó las excepciones de fondo que denominaron «la derivada del negocio causal que dio origen a la presente acción» y «pago parcial de la obligación».  

  

Indicó que una vez agotadas las etapas pertinentes, el 5 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona dictó sentencia declarando no probadas las defensas, continuar la ejecución y condenarla en costas, decisión que fue apelada por su representante judicial aludiendo, entre otros aspectos, que la letra de cambio aceptada por $21´700.000, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, al no haber certeza del monto mutuado según la propia versión del acreedor, y que el saldo, luego del abono por $5´000.000, según lo dicho por el ejecutante, corresponde a préstamos realizados «poco a poco» desde 2009, sin que al respecto se pactaran intereses.  

  

Afirmó que el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad en mención, confirmó parcialmente el fallo apelado, pues la modificación consistió en que «se declara de oficio probada la excepción de pago parcial» por $5´000.000. Agregó que la liquidación del crédito realizada seguidamente, al incluir intereses corrientes y de mora, arrojó un saldo a su cargo por $48´454.622,53, valor que enfatiza no deber, ya que «la obligación es netamente civil», pues como «se prestó para la subsistencia de la familia y poco a poco, obligación diferente a la del negocio de los duraznos».  

  

3. Pretende, en consecuencia, ordenar «que se revoque» la sentencia proferida por el ad quem el 6 de septiembre de 2016, «por incurrir en errores de hecho» en relación con el cobro de intereses pues reitera que éstos no fueron pactados por las partes (fls. 1 a 8, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona remitió el expediente para su inspección por parte del Tribunal (fl. 17, ibídem), de cuyas observaciones éste levantó el acta respectiva (fl. 24 a 26, ibíd.), agregando copias de algunas piezas procesales.  

  

2. Miguel Evangelista Parra Vera, trayendo a colación pronunciamientos jurisprudenciales, pidió que se negara lo pretendido, no solo por su improcedencia frente a providencias judiciales, sino porque en este caso no se produjo violación a los derechos fundamentales de la accionante, pues acotó que «utilice (sic) los mecanismos existente en la Ley para exigir el cumplimiento de una obligación, clara expresa y exigible» para cobrar una obligación contenida en una letra de cambio que «casi seis años después de su creación aún no he podido recuperar» (fls. 19 a 22, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

Negó el auxilio al estimar que «las decisiones adoptadas por los accionados no entrañan irregularidad que den lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente ilegales», y tras resumir lo actuado concluyó que no pueden tildarse de caprichosas sino que «obedecen a interpretación de las normas que regulan los títulos valores y al análisis del material probatorio recaudado», señalando también que la providencia de segundo grado «se fundó estrictamente en los puntos propuestos por el apelante», de donde precisó que la inconformidad sobre el cobro de los intereses «no fue objeto de cuestionamiento alguno al interior del proceso», y por tanto esa pretensión desborda la naturaleza excepcional de la tutela (fls. 76 a 84, cd. 1)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la demandante quejándose de que nuevamente hay «ausencia de valoración y apreciación del material probatorio», pues contrario a lo aseverado en el fallo, con la presente acción «no se quiso forzar una deducción fáctica sino resaltar un error de hecho y de derecho», pues el tema relacionados con intereses si fue tratado en el proceso ejecutivo y se reiteró mediante el recurso de apelación, por lo que el ad quem debió determinar que como las partes no pactaron intereses por tratarse de un «préstamo de confianza», el régimen aplicable para su cobranza no era el comercial sino el previsto para las obligaciones civiles contemplado en el artículo 1617 del Código Civil (fls. 91 a 94, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Para proceder la Corte a resolver esta instancia, es menester dejar sentado que, aunque el reclamo constitucional se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona y su superior funcional, en esta oportunidad únicamente se ocupará de la dictada por el Juzgado de Circuito, en tanto es la que resuelve de manera definitiva el asunto objeto de debate.  

       3. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juzgador ad quem para declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, y concretamente en ratificar que siguiera la ejecución conforme lo determinó el mandamiento de pago, prontamente establece la Sala que la tutela se torna improcedente porque no logra superar su alcance excepcional, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso y ante los respectivos jueces ordinarios de instancia.  

  

3.1. En efecto, no se cumple el requisito esencial de la subsidiariedad, en la medida en que previamente a intentar la protección constitucional, la actora no se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su pretensión, mucho menos demostró que habiéndolo realizado, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.  

  

Lo anterior por cuanto de la revisión que al expediente realizó el a-quo a través de la diligencia de inspección judicial (fls. 24 a 26, cd. 1), consecuente con las copias de las piezas procesales allegadas, y en especial al fallo dictado por el Despacho encartado el 6 de septiembre de 2016 (fls. 74 y 75, ibídem), la oposición planteada por la parte ejecutada no estuvo dirigida a atacar el no pacto de intereses o la eventual renuncia que de ellos hiciera el acreedor, o que los mismos no tenían la connotación propia de una operación comercial pese a que la obligación está recogida en un título valor cuya reglamentación es de carácter comercial.  

  

La inconformidad fue planteada en relación con una supuesta nulidad por falta de requisitos formales del título ejecutivo, en tanto uno de los obligados falleció estando en curso el proceso, que el ejecutante dijo que la deuda era mayor a la que representaba la letra de cambio y que ello no constituía una obligación clara, expresa y exigible; también, que conforme al ordenamiento procedimental anterior, era deber del juez de primer grado realizar un control de legalidad de las exigencias del título base de ejecución, y por último, que frente a éste, no estaban dadas las condiciones relativas a la literalidad y certeza de la obligación contempladas en el Código de Comercio.  

  

3.2. En ese orden, tras haber dado respuesta a los reclamos referidos a los requisitos de la letra de cambio para tenerse como un verdadero título ejecutivo, y concretar que no tenía posibilidad de éxito la excepción «derivada del negocio causal», por cuanto no demostró que en todo o en parte el capital allí indicado correspondiera a posibles «utilidades» o que sólo representara «garantía» al pago de éstas en razón a la sociedad de hecho que mantuvieron las partes para la producción y comercialización de durazno, la autoridad enjuiciada respaldó la denegación de esa defensa pero varió la decisión en cuanto a la excepción parcial de pago, concediéndola por valor superior al que fue propuesto en el medio exceptivo.  

  

De lo antes dicho se concluye que la resolución dada por el juez de conocimiento, se refirió a los específicos planteamientos realizados por la inconforme, pues en efecto se trataba de brindar respuesta a los presupuestos fácticos que las partes pusieron para su debate judicial.  

  

Nótese que la incuria data desde el inicio del proceso, pues a la acá promotora del amparo, quien estuvo representada por apoderado judicial, el punto que ahora trae a discusión no le mereció cuestionamiento por vía de reposición contra el auto que libró la orden de pago, pese a que en éste se expresó con claridad que los intereses sobre el capital ejecutado serían «los corrientes establecidos por la Superfinanciera desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 1 de agosto de 2011 y más los intereses establecidos por la Superfinanciera por mora desde 2 de agosto de 2011 hasta la fecha que efectivamente se pague la obligación» (fl. 31, ídem), y al haber indicado tangencialmente el tema en la proposición de excepciones, al no haberse dado expresa definición en el primer fallo, omitió traer ese aspecto para su resolución en segunda instancia.  

  

3.3. En las condiciones señaladas, la querellante no presentó a consideración del juzgador de segundo grado la situación por la que hoy se duele, primero porque la obvió al concurrir por primera vez al proceso, segundo por no darle un desarrollo adecuado por vía de excepción, y tercero porque al aspirar el quebrantamiento de la decisión que le era desfavorable, a ese aspecto no le dio despliegue alguno para que fuese objeto de análisis por el juzgado ad quem.  

  

  

4. Comoquiera que de lo expuesto se advierte que la señora Carrasco de Villamizar no opuso una adecuada resistencia a la providencia que dice afectarla, dado que la proposición del recurso por sí misma no es suficiente para dar por sentado el empleo de los mecanismos judiciales de defensa contemplados por la ley, este residual remedio surge improcedente porque no supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad.  

  

Recuérdese que es ante el juez de la causa y no frente al de tutela que deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos no sólo se refleja en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos. Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos al debate procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional.  

  

En relación con lo anterior, esta Corporación ha venido sostenido que:  

  

«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, sentencia de 26 de enero de 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC7185-2016, 2 jun. 2016, rad. 00639-01, y STC10561, 3 ago. 2016, rad. 01195-01, entre otras).  

  

5. Adicionalmente, el estudio realizado al caso, permite a la Sala concluir que la determinación que se censura, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.   

  

Esta Corte ha señalado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, y en esta oportunidad la providencia cuestionada, lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, por cuanto fue el resultado de un estudio ponderado tanto del material probatorio como de la normativa aplicable al caso, y se soportó en un criterio jurídicamente razonable. Al respecto recuérdese que:  

  

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01).  

  

6. Por lo demás, este procedimiento estatuido por la Constitución Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual acá no se avizora pues según esta Corte, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, STC 2618-2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-02472-01 y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

7. Corolario de la existencia de lo anteriormente discurrido, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se negó la protección implorada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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