STC370-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC370-2017  

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-02014-01  

         (Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Adán Robert Teherán Castell frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Segundo de la misma especialidad y categoría de Tunja; Las Fiscalías, Primera Especializada de Barranquilla y Quinta Especializada de Cartagena, y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar, La Modelo y Del Bosque de Barranquilla, San Sebastián de Ternera de Cartagena y Chiquinquirá.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, familia, dignidad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2.                Refiere que fue capturado el 3 de marzo de 2003, por orden de la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla, por el delito de secuestro extorsivo.  Luego de surtido el trámite judicial (ante los Juzgados Único Especializado, y el de Descongestión de la misma categoría, ambos de Cartagena) fue condenado a una pena de 20 años de prisión.  La vigilancia de la sanción fue asignada inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.   

  

Manifiesta que un error en la fecha de su captura es lo que le ha impedido acceder al beneficio de la libertad condicional, pues al parecer la que ha sido tenida en cuenta por las autoridades judiciales es el 20 de octubre de 2008.  Indica que ha enviado varias solicitudes a los distintos despachos con el fin de que se corrija la señalada imprecisión, pero no ha obtenido respuestas positivas al respecto.  

  

3.        Como medida concreta de protección, pide se «ordene a las autoridades aquí accionadas o a quien corresponda corregir el error en la fecha de la captura, que vulnera el derecho de poder acceder a la libertad condicional (…)» (ff. 1 a 7, cd.1).  

  

  

1. EL Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla, informó que, «revisados los archivos (…) en el libro nº 55 del año 2003, a folio 42, aparece el registro de ingreso del accionante para el día 18 de marzo de 2003, procedente de la Cárcel Distrital de Barranquilla “El Bosque”, a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, oficio nº 0194, Radicado SC 1654/149961.  Luego para el día 1 de julio de 2007, fue trasladado por orden de autoridad mediante resolución de traslado a la EPMSC Barranquilla “El Bosque” (…) en nuestra base de datos nacional SISIPEC WEB (…) el interno accionante registra como fecha de captura el día 17 de marzo de 2003»  (ff. 50 a 60, ibídem).   

  

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, realizó un recuento de la causa penal que se siguió en contra del actor, y resaltó que en dicho expediente, al momento de remitirlo a los juzgados de ejecución de penas, «se dejó expresa constancia que el expediente no daba cuenta de la fecha en que se llevó a cabo la captura (…) por lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, informar la fecha real en que se privó de la libertad al accionante por cuenta de este proceso, toda vez que fue esa autoridad la que definió la situación jurídica y en su momento impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al procesado (…)» (ff. 63 y 64, ib.).  

  

3. La Fiscal Primera Especializada del Gaula de Barranquilla, manifestó que una revisados los sistemas de información, pudo verificar la existencia de cuatro procesos en contra del tutelante, todos por la comisión del delito de Secuestro extorsivo, y precisó, «los procesos de referencia Nº 300279 y Nº 299013, fueron despachos comisorios los cuales fueron evacuados y devueltos a su lugar de origen (…) Los procesos de referencia Nº 116705 y Nº 149961, fueron remitidos al Juzgado Único Especializado para continuar el juicio» (ff. 67 y 68, ídem).  

  

4. El Director de la Cárcel de Valledupar, señaló que el demandante se encuentra actualmente en la cárcel de Chiquinquirá (Boyacá), y que según la consulta web del aplicativo nacional del INPEC, el interno registra como fecha de captura el «17 de marzo de 2016» (ff. 80 y 81, íd.).  

  

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en lo pertinente indicó, «teniendo en cuenta que el accionante depreca que se corrija la fecha de su captura y se establezca correctamente el tiempo que ha estado privado de la libertad, dicha aclaración solo concierne al juez que vigila la pena, o sea al juez 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja (…) siendo la corporación incompetente para manifestarse al respecto, máxime si no posee el expediente del asunto y no vigila la pena (…)» (ff. 87 a 89, cit)  

  

6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comunicó que recién el 24 de octubre de este año avocó conocimiento del proceso de Adán Robert Teherán Castell, puntualizó que el Cuarto Homólogo de Valledupar, tuvo la oportunidad de resolver una petición de libertad del gestor, y mediante auto de 4 de febrero de 2016, dijo, «[e]s de precisar que dentro del expediente no se logra establecer la fecha de la captura del sentenciado ADÁN ROBERTO TEHERÁN CASTEL, ya que reposan (sic) tres posibles fechas como son: Consta en la ficha técnica de radicación de procesos (no registra fecha en la cual fue capturado, fue vinculado mediante indagatoria el día 28 de julio de 2004) y sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, a folio 2-3 reposa (sic) la fecha 4 de septiembre de 2004, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) en la cartilla biográfica del interno enviada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, registra como fecha de captura el día 20 de octubre de 2008 – folio 171, cuaderno original de ejecución de penas)»; seguidamente, y como quiera que se encuentra pendiente por definir sendas peticiones del penado relacionadas con una acumulación jurídica de penas y de libertad condicional, se ordenó con auto de 10 de noviembre de 2016, «la práctica de una serie de diligencias y gestiones ante diversas entidades y despachos judiciales» con el fin esclarecer las fechas reales de su captura (ff. 93 a 95, cd.1)  

  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó el amparo solicitado porque advirtió que en el asunto en estudio «no se está frente a un evento de negligencia ni retardo tendencioso por parte de los accionados, especialmente de quien en últimas quedó recientemente a cargo de la actuación, sino en la necesidad de que previo a adoptar las decisiones a que haya lugar se logre la consecución de la información y documentación que se requieren para ése propósito» (ff. 139 a 152, cd.1).  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el quejoso sin argumentación adicional (f. 181, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En el presente caso, no cabe duda de las inconsistencias detectadas en las fechas de la captura del sentenciado, circunstancia que ha impedido a los funcionarios judiciales accionados, adoptar la determinación pretendida por el actor, pues, al no tener claridad en ese aspecto, las decisiones que pudiesen tomar en la etapa de ejecución de la pena carecen del soporte fáctico necesario para verificar el cumplimiento del factor objetivo a que alude la norma (artículo 64, Ley 599 de 2000).  

  

Sin embargo, como bien lo dijo la homóloga de Casación Penal con apoyo en el informe del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, actualmente encargado de vigilar la sanción de Teherán Castell, no se infiere una actuación negligente que constituya una afrenta directa a los derechos fundamentales reclamados.  Por el contrario, dicho despacho judicial, ordenó gestionar de manera inmediata la consecución de los datos precisos de la captura a fin de proferir las decisiones que correspondan frente al subrogado penal deprecado.  

  

Basta observar que, mediante auto de 10 de noviembre de 2016, el Juzgado mencionado resaltó la necesidad de clarificar la situación jurídica del accionante, y optó, acertadamente, por no tomar determinaciones sin antes dirimir la compleja situación puesta de presente; razón por la cual, ni el juez ordinario ni el de tutela pueden intervenir sin tener los elementos o evidencias que sustenten una decisión de esta naturaleza.  

  

Así las cosas, será indispensable exhortar a las autoridades involucradas para que actúen diligentemente, con el fin de evitar se prolongue la indefinición del caso del accionante.  Por lo pronto, hasta tanto no se resuelva la gestión ordenada, cualquier tipo de injerencia del juez constitucional en este momento resultaría precipitada.  

  

Con apoyo en lo expuesto, la tutela se estima prematura pues, es evidente que la referida autoridad (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja) no ha tenido la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de libertad condicional y de acumulación jurídica de penas impetradas por el quejoso.  

  

Sobre el particular, ha expuesto esta Corporación que:  

  

«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para… reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…)» (CSJ SC, 22 de feb. de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de feb. de 2014, STC-818).  

  

Así, ante situaciones como la que nos ocupa, la actuación del juez tutelar se aprecia claramente anticipada, como ya se indicó, siendo esta una razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

  

3        Corolario de lo discurrido en precedencia, el fallo de primer grado se dejará incólume.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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