STC1072-2017

2017

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Magistrado Ponente  

  

STC1072-2017  

Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00884-01  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela incoada por Gustavo Alonso Bedoya Agudelo contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Imel SAS, Unión Eléctrica SA, Mineros SA, ARL Positiva y Juan Guillermo Arroyave García.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al imponerle y pretender la efectividad de la sanción impuesta por desacato a un fallo de tutela proferido en contra de la empresa que él representa.  

  

2. Como fundamentos fácticos expone en su demanda que en virtud a una acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Arroyave García contra la empresa IMEL SAS, mediante fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín el 21 de junio de 2016, se concedió el resguardo invocado ordenándole reintegrarlo a «un cargo que ofrezca iguales o superiores condiciones», compatible con su estado de salud, y que «pague de salarios, prestaciones sociales, incluidas las obligaciones al sistema de seguridad social integral y de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario».  

  

Informó que consecuencia de la impugnación, la decisión fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital el 13 de julio de 2016, precisando que el amparo «se concede como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor deber formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia».  

  

Señaló que conforme a lo anterior, la empresa IMEL SAS «reintegró al señor Juan Guillermo Arroyave García, le pagó todos los rubros adeudados por concepto de salarios, y prestaciones sociales», y que «lo único» que dejó de cancelar fue lo relativo a la indemnización, por cuanto en la parte motiva del fallo de segundo grado se dijo que ese reconocimiento es «cuestión que debe ser sometida a la decisión del Juez Natural».  

Adujo que con ese entendimiento, la solicitud de desacato presentada por el accionante respecto al pago de la indemnización en comento, el juzgado accionado, a través de auto del 6 de septiembre de 2016, se abstuvo de dar apertura al incidente; no obstante, en proveído del 19 de septiembre del mismo año, cambió su postura al señalar que «pese a que de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se podría extraer que la intención del fallador fue dejar el pago de la sanción… al juez natural», dicha orden «no fue modificada de manea EXPRESA».  

  

Indicó finalmente que mediante providencia del 14 de octubre de 2016, el Despacho accionado declaró el incumplimiento de la sentencia en cuanto al pago del resarcimiento económico al trabajador, y sancionó al acá accionante con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ésta que en sede de consulta fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2016, «incurriendo éste despacho en abierta contradicción con la sentencia No. 396 por el mismo proferida en julio 13 de 2016».  

  

3. Pretende, que en razón al defecto procedimental absoluto en que incurrieron los jueces de instancia, se revoquen los autos que impusieron y confirmaron, en su orden, la sanción por desacato a la tutela, ordenando «estarse a lo dispuesto a la parte motiva de la sentencia No. 396 de Julio 13 de 2016, en lo que tiene que ver con el otorgamiento de la indemnización por el juez natural» (fls. 1 a 14, cd. 1).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La Juez Séptima Civil Municipal de Medellín, tras indicar el trámite procesal dado al asunto a su cargo, precisando que «al interior del incidente de desacato, el Despacho se encuentra adelantando las diligencias pertinentes para efectos de hacer efectiva la sanción impuesta», solicitó negar la protección porque la actuación surtida tanto en la acción principal como en la accesoria, se encuentra ajustada a derecho (fl. 102, ibídem).  

  

2. Positiva Compañía de Seguros SA, administrador de la aseguradora de riesgos laborales convocada, pidió su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, «ya que no somos los que debemos responder por las pretensiones del accionante», y sobre los hechos de la demanda informó que: «se pudo establecer que el Sr. GUSTAVO ALONSO BEDOYA reporta un evento del 22/02/2014, el cual se encuentra calificado por Positiva Compañía de Seguros de ORIGEN LABORAL sobre el diagnóstico de S626 – FRACTURA DEL 4TO Y 5TO DEDOS DE LA MANO DERECHA» (fls. 104 y 105, ibíd.).  

  

3. El señor Juan Guillermo Arroyave García, contradijo la interpretación dada por el querellante a la providencia que en segundo grado modificó el fallo de tutela concedido a su favor, al indicar que con ella no se revocó el punto de la indemnización de 180 días de salario, «simplemente modificó en la transitoriedad» del auxilio «y en todo lo demás CONFIRMÓ», y por tanto se opuso «total y absolutamente a lo solicitado por la entidad accionante» (fls. 108 a 111, ídem).  

  

4. El señor Armando Estrada Salazar, actuando en representación de Mineros SA, coadyuvó la demanda de tutela impetrada y señala que para la época del accidente, el reclamante «no tenía contrato suscrito ni con IMERL S.A.S., ni con AUNIÓN ELECTRICA S.A., y por tanto no hay ninguna razón o hecho que vincule a MINEROS S.A.» (fl. 113, id.).  

  

5. La sociedad Unión Eléctrica SA, por intermedio de apoderado judicial conferido por su representante legal, adujo que es improcedente la convocatoria a esta nueva acción de tutela cuando en la inicial fue desvinculada, en tanto no hay factor de «solidaridad laboral» entre esa entidad como contratante, y la firma Imel SAS como contratista del trabajador afectado, por lo que concluye que la responsabilidad en el cumplimiento de la orden judicial, radica en dicha empresa como «empleador directo» del señor Arroyave García (fls. 121 a 129, cit.).  

  

         

El Tribunal a-quo negó el amparo al observar que las autoridades accionadas, en particular la de primer grado que impuso y está ejecutando la sanción, no incurrieron en defecto alguno de procedibilidad del resguardo, como quiera que al no haberse acreditado el pago de la indemnización ordenada en el fallo de primera instancia y confirmado por el de segunda en el trámite de impugnación, dio lugar a la sanción por desacato, la cual es consecuencia de un fallo de tutela frente al cual es improcedente su ataque por medio de otra acción de igual naturaleza jurídica (fls. 207 a 226, cd. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el mandatario judicial del accionante, acusando una interpretación «errónea» o desconocimiento de la sentencia SU-627/15, sobre la procedencia del amparo contra desacatos y contra sentencias de tutela, pues cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves», la cosa juzgada no puede proteger «situaciones espurias», en tanto concreta que la intención del fallador de segundo grado al modificar el que concedió el auxilio, correspondía a remitir al peticionario a la justicia ordinaria laboral en procura de la indemnización, y no la orden de pagarla como se entendió por los accionados, por lo que tal incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva genera la vulneración que se pretende corregir mediante esta acción (fls. 233 a 237, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, por cuanto al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  Bajo las anteriores premisas, observa la Sala que en el presente caso no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que en esta oportunidad, el demandante pretende, con ocasión del ataque a lo resuelto en el incidente de desacato, quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela, lo cual significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.  

  

Ha sostenido esta Sala que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto, pues con ello se «…evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, rad. 01317-00, reiterada entre otras, en STC13383-2016, 21 sep. 2016, rad. 00616-01).  

  

Así, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de tutela, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC7944-2016, 16 jun. 2016, rad. 00139-01 y STC14658-2016, 13 oct. 2016, rad. 00196-01, entre otras).  

  

3. Reitera la Sala que la inconformidad que se suscite frente a la resolución final de una tutela, no puede encontrar respuesta a través de la invocación del mismo instrumento jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó los instrumentos de la impugnación de cara al fallo de primer grado, el de revisión y, aún el de la insistencia en caso de negarse este último, los cuales proceden ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.  

  

Significa lo antes esgrimido que la tutela también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual le es inherente, como lo precisó esta Sala recogiendo sus precedentes jurisprudenciales, así:  

  

«Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada el 12 mar. 2013, rad. 00070-01, reiterada, entre otras, STC7944-2016, 16 jun. 2016, rad. 00139-01).  

  

4.  Ahora, en tratándose de tutela contra disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, también se hace necesario abordar la impertinencia que al respecto ha reiterado esta Corte, en la medida que:  

  

«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

  

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.  

  

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC12273-2016, 1° sep. 2016, rad. 00126-01, Y STC14658-2016, 13 oct. 2016, rad. 00196-01).  

  

Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que la definición de un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía tutelar en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).  

  

  

Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo», señalando que inclusive la cosa juzgada constitucional, «no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia», en la medida en que «las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias  , bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta» (CC T-951/13, T-373/14).   

  

Más recientemente, recogiendo sus propios precedentes mediante sentencia SU-627/154, entre otras conclusiones señaló que «…Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

   

Esta Corporación ha sostenido que si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, entre las que está la ausencia de notificación del accionado luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (sentencia del 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).  

  

5. En el caso bajo estudio, no observa la Sala que se configure alguno de los presupuestos fácticos que se acaban de exponer, en tanto la supuesta actuación fraudulenta que el impugnante podría atribuirle al querellante, con el material probatorio que se logró recoger en las instancias y que mereció el soporte jurídico necesario para conceder el resguardo invocado, no ha sido reprochado en el escenario penal, o por lo menos no está demostrado que así haya acontecido.  

  

Nótese que las autoridades accionadas, en particular la de primer grado que impuso y está ejecutando la sanción, no ha incurrido en alguno de los defectos de procedibilidad de la tutela, comoquiera que la orden relativa al pago de la indemnización por 180 días de salario que se ordenó por el juez a-quo, no sufrió modificación en sede de impugnación de dicho fallo de tutela, situación que fue ratificada por el ad-quem al resolver la consulta de la providencia sancionatoria, pues allí no consideró situación distinta que declarar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del accionado, por cuanto no acreditó «el cumplimiento pleno de lo que fuera ordenado tanto en primera instancia como en segunda…».  

  

6. Así las cosas, carece de vocación de prosperidad la acción tendiente a que se revoque la actuación cuestionada, porque ésta no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por el reclamante, ya que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01).  

  

7.        Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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