Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2949-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00073-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Dolores Chamorro Narváez respecto de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por la aquí gestora respecto del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.
2. Ana Dolores Chamorro Narváez sostiene, como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 183 a 185):
2.1. La tutelante inició el litigio materia de esta salvaguarda, reclamando se le reconociera pensión de sobreviviente, dada su calidad de compañera permanente del señor José María Ospino Navarro (Q.E.P.D.). Trámite en el cual las señoras Cielo Escamilla de la Hoz y Edda Govez Silva concurrieron como litisconsortes necesarias.
2.2. Mediante fallo de 7 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones de la hoy gestora y, en su lugar, otorgó la prestación social aducida a Cielo Escamilla de la Hoz, cónyuge del causante.
2.3. La anterior decisión fue apelada por la acá actora, remedio resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 30 de octubre de 2009, confirmando lo concluido por el a quo.
2.4. La ahora quejosa interpuso recurso de casación, zanjado de forma desfavorable a la recurrente por la Sala de Casación Laboral el 5 de junio de 2016.
2.5. Chamorro Narváez critica lo definido por las autoridades judiciales en ese pleito, pues, conforme afirma, desconocieron “(…) que la señora Cielo Escamilla de la Hoz no tenía una convivencia real y efectiva con José María Ospino Navarro (…)”, por ende, no era la titular de la pensión pedida, situación acreditada “hasta la saciedad”.
3. Implora invalidar las sentencias dictadas en ese decurso.
a. La Sala de Casación Laboral se opuso al ruego realzando la legalidad de lo actuado en ese asunto (fl. 406).
b. El Tribunal vinculado se limitó a remitir copia de las determinaciones reprochadas (fls. 212 a 128).
c. El Juzgado Primero Laboral del Circuito deprecó la denegación del amparo por “inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno” (fls. 370 a 374).
1. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [R]evisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado de la accionante, de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo (…)” (fls. 408 a 417).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 433 a 436).
1. CONSIDERACIONES
1. Ana Dolores Chamorro Narváez cuestiona que dentro del comentado subexámine se hayan desestimado sus pretensiones, reconociéndole la pensión de sobrevivientes reclamada a quien no tenía derecho.
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 15 de junio de 2016, adquirió firmeza el 5 de julio siguiente (fl. 386 vuelto), el auxilio propuesto el 12 de enero de 2017 (fl. 196) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego del proferimiento de la determinación anotada, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
2. Al margen de lo discurrido, en el citado fallo se culminó de forma desfavorable a la tutelante, tras inferirse que ella erró en la formulación del remedio extraordinario, pues “(…) combin[ó] indebidamente en un mismo cargo, cuestiones fácticas y jurídicas, las cuales, en virtud de las características del recurso de casación, son excluyentes, motivo por el cual su tratamiento, desarrollo y análisis debe realizarse por separado (…)”.
Al respecto, argumentó la Corporación accionada:
“(…) [E]s fácil advertir, en primer lugar, como el concepto de violación no es concluyente, pues [la] recurrente invoca, en una misma acusación y de forma simultánea, la falta de aplicación de unas normas y la indebida aplicación de otras. Ahora, si se llegara a entender que el concepto de violación atribuido a la sentencia impugnada es la falta de aplicación o infracción indirecta, debido a que en el cargo se sostiene que el Tribunal “dejó de aplicar siendo aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993”, ello a nada conduciría, pues el juez ad quem, en rigor, fundamentó su sentencia sobre esas disposiciones, a tal punto que señaló expresamente que “las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993”.
“Por consiguiente, de admitirse que la modalidad de infracción es concluyente, de todas formas la demanda tendría la insuperable deficiencia de no encauzar correctamente el ataque por el concepto de transgresión adecuado. Naturalmente, este dislate permea todo el discurso en casación, pues las aseveraciones conforme a las cuales, el Tribunal no aplicó las normas que en realidad aplicó y sobre las que fundamentó su sentencia, comportan una desviación del ataque respecto a los raciocinios jurídicos relevantes en la estructuración de la decisión”.
“En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas”.
“Por último, advierte la Sala que la censura, a pesar de orientar su ataque por la senda de puro derecho, en su demostración le enrostra al Tribunal el error de haber omitido “la existencia de la unión libre entre la señora Ana Dolores Chamorro Narváez y el fallecido pensionado”, reflexión que sólo es posible esgrimirla en la vía indirecta, que es la adecuada para plantear errores relacionados con los hechos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas (…)” (fls. 381 a 386 vuelto).
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la Colegiatura efectuó una valoración que le llevó a la determinación reprochada.
Si bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello obedeció, concretamente, a que la ahora querellante, a través de su apoderado, edificó equivocadamente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.
Es pertinente indicar que ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del reproche; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar el cargo para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es medio para suplir la ineptitud formal del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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