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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1999-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02804-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Gloria Elena Mosquera, Cruz del Carmen Padilla, Martha Elena Palacios, Melida Gamboa Asprilla, Elda Mena Asprilla, Antonia Judith Ramos, Ana Prada Córdoba, Purificación Arias Andrade, Gustavo Peña Abadía, Luis Pérez Parra, Estanislao Palacios Palacios, Luis Evelio Palacios Jordán, Migndonio Rivas Ríos, Isaac Rentería Martínez, Henry Mena Blandón, William Córdoba Abadía, Juan de Dios Baldosea Machado, Luis Ernesto Mena Mena, Darío Mosquera Cuesta, Milton Murillo Parra, Jesús Acevedo Lloreda Córdoba y Teófilo Ledesma Mosquera en contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al no contestarles una petición sobre el acatamiento de otro fallo de tutela.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 5 de agosto de 2016, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitaron obedecer la sentencia de 21 de abril de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Que más de ciento veinte (120) días después, el 19 de octubre siguiente, dicha cartera remitió el requerimiento al ministerio accionado «por el factor competencia» y ante esa dependencia anexaron todos los soportes probatorios que les dan la razón.
2.3. Que sin embargo, todavía no les han respondido.
3. Pide, en consecuencia, que se «expida el acto administrativo en donde se certifique y cuantifiquen [sus].
cesantías de 2009 a la fecha en cumplimiento del fallo de abril 21 de 2010» (fl. 30 cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que el 15 de noviembre de 2016 le explicó al apoderado de los convocantes «la imposibilidad de cumplir con la solicitud planteada, puesto que no se configura el presupuesto del que parte la solicitud» ya que «no es el superior jerárquico de la entidad territorial»; reiterando así lo dicho en oficio del 9 de septiembre de ese mismo año, acerca de que «no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía» (fls. 41 y 42 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo porque la encartada «anexó la contestación de la reclamación (…) respuesta que fue de fondo, completa y acorde con lo pedido, es decir, conforme a los parámetros jurisprudenciales exigidos y a lo establecido en las normas que regulan el derecho de petición en nuestra legislación, diferente es que no fuera favorable a los intereses de los actores, pero esa situación no puede calificarse como transgresora de su derecho fundamental de petición» (fls. 47-51 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Los quejosos sostienen que el organismo enjuiciado no rindió informe al a-quo dentro del término de un (1) día que se le concedió, por lo que debió aplicarse la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Insisten, además, en que la Gobernación del Departamento del Chocó no ha acatado la orden de tutela dada por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 54 y 55 íbid.).
CONSIDERACIONES
2. Obran en el plenario las siguientes pruebas que sirven para el estudio del presente asunto:
2.1. Oficio de 12 de agosto de 2016 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que remite por competencia al Ministerio de Educación Nacional el derecho de petición de los actores, del pasado 5 de agosto, con la que solicitan «la expedición del listado, certificación y cuantificación de las cesantías de 2009 a la fecha, del Departamento del Chocó» (fl. 16 Cdno. principal).
2.2. Comunicación de 9 de septiembre último, con el cual la entidad demandada le contestó a los interesados, a través de su abogado, reiterando lo señalado en Oficio de 14 de julio de 2015, que «la Administración Temporal para el sector educativo del Departamento del Chocó mediante oficio AT-JU-1073-2010 del 20/sep/2010, dio respuesta a una solicitud suya en los mismos términos de la presente. Toda vez que la petición ya fue resulta de fondo en su momento (…) se atiene al contenido del oficio (…) citado anteriormente» (fls. 44-46, cdno principal).
2.3. Escrito presentado al Ministerio acusado el 24 de octubre del año anterior por los gestores, donde repiten el requerimiento anterior y piden que se «exija al representante legal del ente territorial chocoano, el cumplimiento con el proveído judicial, es decir, que se emita la certificación en donde se cuantifiquen las cesantías a la fecha» (fl. 14, ídem).
2.4. Respuesta del 15 de noviembre de 2016, indicando «que no es posible cumplir con tal exigencia dado que el Ministerio de Educación Nacional no es el superior jerárquico del departamento» (fl. 43 íd.).
3. La salvaguarda deviene en efecto improcedente comoquiera que la entidad demandada contestó de fondo y de manera congruente la solicitud de los interesados, además, se las comunicó oportunamente, con lo cual satisfizo todos los presupuestos del derecho de petición, sin que por no ser positiva la respuesta quepa aducir que es deficiente; lo contrario implicaría que las autoridades están obligadas a conceder, sin más, todos los pedimentos los particulares, idea inadmisible pues supondría subvertir el orden público.
Al respecto, frente a la susodicha prerrogativa ius-fundamental, en un caso similar la Sala sostuvo que:
«(…) no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014 y más recientemente en STC13676-2015, 8 oct., rad. 02041-01).
4. Ahora, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, «se tendrán por ciertos los hechos», esto no significa que necesariamente, por esa sola razón, debe accederse a lo que buscan los promotores, máxime si aquélla es apenas una presunción que puede ser demeritada por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este caso finalmente arribaron ante el juzgador de primer grado y acreditan que el derecho de petición se respondió debidamente.
Sobre el tema ha explicado la Corporación que,
«(…) aun en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas (CSJ, STC 4 jul. 2006, rad. 00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, rad. 2013-00400-01).
5. Finalmente, en cuanto a la solicitud que se eleva apenas en la impugnación, donde se recrimina que la anterior orden de tutela no ha sido acatada, además de que esa queja no se formuló desde un inicio, lo que por sí solo impide estudiarla, ya que hacerlo conllevaría una violación al debido proceso de la accionada, quien no fue convocada a responder sobre esos hechos, la realidad es que esta Corte tiene dicho que para esos fines irremediablemente debe acudirse al «incidente de desacato» (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), puesto que es el escenario propicio para ventilar una disputa de ese talante.
Sobre el tema se ha explicado que:
«(…) cuanto a la inconformidad relativa al incumplimiento de la decisión adoptada (…) en anterior oportunidad en sede de tutela, este no es el escenario para discutir acerca del cumplimiento o no de la orden dada en esa oportunidad, debiendo recurrir al incidente de desacato, conforme con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si así lo considera, dentro de esas diligencias» (CSJ, STP7527-2014, 12 jun., rad. 73887).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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