Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1998-2017
Radicación n.°11001-02-04-000-2016-02107-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Carlos Olave Mena en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en la investigación penal por peculado adelantada respecto de Elpidio Asprilla Guerrero y Jaime Arturo Herrera Maya, «se compulsaron copias del interrogatorio rendido para investigar a otras personas involucradas en estos hechos», concretamente a Eustaquio Olave Urrutia y al actor, «señalados dentro del principio de oportunidad».
2.2. Que únicamente «con fundamento en la compulsa de copias» la fiscalía solicitó su captura, llevada a cabo el 30 de junio de 2015, y le imputó los delitos de «falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y peculado por apropiación», cargos a los que no se allanó.
2.3. Que posteriormente lo acusaron de «concurso homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación a favor de terceros, concurso heterogéneo y sucesivo de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público (…) y en calidad de coautor de enriquecimiento ilícito de particulares».
2.4. Que en la audiencia de formulación de acusación solicitó la nulidad de todo lo actuado porque en «la imputación se realizó una narración de los hechos y en el escrito de acusación se hizo otra muy distinta» y se varió su grado de participación de coautoría impropia a coautor, además, fue incorrecta la «adecuación típica de las conductas» y dejó de establecerse «cuál era la administración, custodia, manejo o disposición que tenía sobre los bienes presuntamente apropiados», dándole un carácter de servidor público que no tiene.
2.5. Que el funcionario de conocimiento denegó la petición sosteniendo, en suma, que el control al «escrito de acusación es formal, relativo al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, estando vedado al juez realizar un control material de la acusación».
2.6. Que en providencia del 10 de marzo del mismo año, el ad-quem confirmó esa decisión, «al acoger en su integridad los mismos argumentos».
2.7. Que en virtud de la alzada, concedida en el efecto suspensivo, el proceso sólo debió reanudarse el 6 de mayo siguiente, pero cuatro días antes la fiscalía adicionó la acusación para incorporar otros elementos materiales probatorios.
2.8. Que exigió excluir los aludidos «medios de prueba», así como las copias trasladadas de otros expedientes que dieron origen a las pesquisas.
2.9. Que en la audiencia preparatoria del 2 de septiembre último, el juzgado «omitió referirse a la solicitud de exclusión de las pruebas trasladadas (…) y no expuso razones jurídicas suficientes para negar (…) la exclusión de los elementos materiales adicionados en forma extemporánea por la representante del ente acusador».
2.10. Que apeló pero el fallador tramitó una «reposición», aduciendo que no era procedente el recurso vertical, pues había decretado todas las pruebas pedidas por la partes.
2.11 Que interpuso queja, «recurso que fue declarado impróspero por el Tribunal» el 9 de septiembre siguiente; en esa oportunidad del superior tampoco analizó «la solicitud de exclusión de las pruebas trasladadas».
3.- Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 2 y 9 de septiembre de 2016, y por consiguiente, ordenar la exclusión de las pruebas trasladadas y las adicionadas «en forma extemporánea» (fl. 30, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
La Procuraduría 158 Judicial en Asuntos Penales manifestó, respecto de las «copias trasladadas», que «el accionante confunde prueba (como lo era en la Ley 600/2000) con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, y el hecho de que aparezca en el escrito de acusación alguna de esa [última] clase como medio probatorio para hacer valer en juicio (…) no hace que estemos frente a lo que se debe tener como prueba, la que sólo se constituye como tal en el juicio oral».
En cuanto a los elementos relacionados en la «adición al escrito de acusación», señaló que el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal permite esa rectificación incluso dentro de la «diligencia de formulación de acusación», como ocurrió en este caso. Resaltó, finalmente, que «esta acción es una maniobra más de parte del accionante para continuar dilatando el proceso» (fl. 317, cdno. 1).
El Colegiado enjuiciado, afirmó que en la decisión «se plasmaron todas y cada una de las consideraciones (…) para declarar impróspero el recurso de queja, por estar bien denegado el recurso de apelación» (fl. 319 ibídem).
La Fiscalía 103 Especializada de Quibdó, expuso que «los aspectos aquí planteados por el tutelante deben dilucidarse dentro del proceso penal que se tramita, y no por vía de tutela», y destacó que tenía competencia para compulsar copias.
No obstante, indicó que sí podía adicionar la acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, según lo ha dicho la jurisprudencia.
Y por último, destacó que «todo lo planteado por el accionante obedece a acciones dilatorias injustificadas, en procura que la administración de justicia no opere con celeridad (…) que a la postre dieron con la concesión de libertad por vencimiento de términos» (fls. 332 y 333 ib.).
Los restantes involucrados guardaron silencio.
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, al considerar, que «las presuntas irregularidades denunciadas son un aspecto que debe ser sometido a debate ante el juez natural, quien le compete efectuar un estudio del trámite adelantado y adoptar la decisión que corresponda», de modo que si «posteriormente tiene los recursos de apelación (…) y eventualmente la interposición del recurso de casación, en donde las partes pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo el escenario propicio para el debate de las réplicas que menciona el accionante (…) cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre a validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos desconocería el principio de subsidiariedad».
Citó, además, la jurisprudencia de esa Sala de Casación, acerca de que «el legislador no desconoció que el escrito acusatorio pudiese ser aclarado, adicionado o corregido con el propósito de establecer de forma actual, adecuada, suficiente y certera el marco de actuación de la Fiscalía en la fase de juicio».
Y, finalmente, subrayó que «el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual sea evidente la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable» (fls. 337-348, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, insistiendo en que el «material probatorio ilegalmente obtenido por la fiscalía fue inexplicablemente convalidado por el juez de conocimiento al decretarlos como prueba en el juicio oral», pues, en primer lugar, la pruebas trasladadas no pueden ingresar en «forma directa» al enjuiciamiento, sino que «debe hacerlo previo el agotamiento de las formalidades (…) profiriendo órdenes a la Policía Judicial verbi gracia, inspecciones judiciales, autenticaciones de documentos»; asimismo, porque «la regla general es que una vez radicado el escrito de acusación (…) cesa la facultad investigativa de la fiscalía», por tanto, «aquella debe descubrir su medios de conocimiento en el escrito y en la audiencia de acusación» y únicamente puede hacerlo con posterioridad si alega una causa externa, pero aquí no se hizo esa justificación.
Aduce, adicionalmente, que «agotó en la etapa procesal ideal -la audiencia preparatoria- todos los recursos ordinarios existentes (…) estando sólo pendiente por realizar la última etapa procesal, cual es el juicio oral. Etapa que como lo diseñó el legislador en la Ley 906 de 2004, no es el escenario indicado para solicitar la depuración del material probatorio que previamente fue convalidado por el juez de conocimiento para que sea simple y llanamente practicado en esta última audiencia, pues en ella por la misma disposición de la Ley, no se admite ningún otro tipo de controversia».
Termina afirmando que sí existe un «perjuicio irremediable», comoquiera que está a portas de ser juzgado con base a «un material probatorio irregularmente adicionado y obtenido por parte de la fiscalía» (fls. 360-367 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, surge que para el promotor los funcionarios acusados incurrieron en «defecto procedimental» al no excluir los elementos materiales aportados por la fiscalía, pese que, en su sentir, se obviaron as formalidades para la incorporación de pruebas trasladadas y la adición de material demostrativo, sin que esas irregularidades puedan ser subsanadas en las siguientes fases del proceso, provocándole un perjuicio irremediable.
3.- Del examen de las piezas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 2 septiembre de 2016 del a-quo encartado que «rechazó de plano» la solicitud de no tener en cuenta la «adición probatoria de la fiscalía», puesto que se realizó «dentro de los términos de la audiencia de formulación de acusación, tal como lo permite el código procesal penal» (fl. 36, cdno. 1).
b) Proveído del 9 de septiembre siguiente, del Tribunal censurado, que desestimó un recurso de queja del actor, donde reclamaba tramitar la alzada contra la anterior determinación, comoquiera que «al tenor del artículo 177-4 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación procede solamente contra el auto que niega la práctica de pruebas» (fls. 130-134, ibíd.).
4. Tratándose de actuaciones penales en curso este auxilio resulta improcedente, puesto que al interior de ese trámite subsisten instrumentos legales idóneos para la protección de las prerrogativas superiores los cuales no pueden ser reemplazados por esta vía, dado su estricto carácter residual. En este asunto, frente a la sentencia que eventualmente adopte el juez de primer grado el interesado cuenta con el recurso de apelación y, dado el caso, respecto de la decisión del ad-quem, con el de casación.
Entonces, la existencia de esos medios ordinarios de defensa judicial hacen no viable el amparo ius-fundamental, máxime cuando el referido recurso extraordinario, en el ámbito penal, opera como un «control constitucional y legal (…) contra las sentencias proferidas en segunda instancia (…) cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (artículo 181 Ley 906 de 2004; resalta la Sala).
Por lo tanto, en situaciones similares esta Corporación ha indicado:
«(….) sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto» (CSJ, STC 20 mar. 2012, rad. 00192-01, reiterada en STC8596-2016, 27 jun., rad. 00706-01).
5. La posibilidad de emplear los susodichos recursos, además, descarta cualquier presunto «perjuicio irremediable», pues, aun de ser cierto que las providencias fustigadas lesiones las garantías esenciales del convocante, la realidad es que cualquier afectación puede ser conjurada por esos cauces legales, por lo cual la tutela no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio.
Debiéndose añadir que no basta con anunciar que se está generando un perjuicio de tal estirpe, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, porque «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC3941-2015).
6. Por lo demás, es del caso precisar, frente a los reparos atinentes a que la colegiatura censurada debió pronunciarse sobre la idoneidad de los medios demostrativos aceptados por el juzgado, que ese reproche desconoce la naturaleza del recurso de queja, del cual se ocupó el Tribunal en la providencia del 9 de septiembre de 2016, por cuanto ese mecanismo de impugnación no tiene otro propósito más que el de revisar si la apelación estuvo o no bien denegada.
En efecto, sobre el recurso de queja tiene definido la jurisprudencia penal:
«(…) su finalidad consiste en que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el Juez a quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso» (CSJ, AP 1° dic. 2010, rad. 34720).
Con igual orientación ha expresado esta Sala:
«el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607 00; STC 16449-2015, 30 nov., rad.02862-00).
7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.