STC1995-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC1995-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00607-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por el Municipio de Pereira contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Atesa de Occidente E.S.P. frente al aquí actor.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        Mediante apoderado judicial, la entidad accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.  

  

2.        Para sustentar su reparo, advierte que en el juicio censurado se aportaron como títulos “(…) unas facturas de cobro por subsidios otorgados a los usuarios del servicio de aseo, estratos 1, 2 y 3 (…)”.  

  

El 25 de marzo de 2015 se libró mandamiento de pago en su contra y oportunamente formuló recurso de reposición indicando la falta de jurisdicción del estrado acusado, por devenir los cartulares de un contrato estatal suscrito con Atesa; además, reprochó el mérito compulsivo de aquéllos, pues no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio.  

  

Relata que en auto de 31 de julio de 2015 se acogió la ausencia de jurisdicción invocada y, en consecuencia, se revocó la orden de apremio y se remitieron las diligencias a los jueces administrativos de Pereira.  

  

Planteado el pertinente conflicto por el despacho administrativo a quien correspondió el decurso, el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el mismo, le otorgó el conocimiento de la causa al estrado aquí accionado.  

El juzgado criticado, el 23 de febrero de 2016 se estuvo a lo resuelto por dicha Corporación y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 31 de julio de 2015, acotando:  

  

“(…) El auto que libró mandamiento de pago de fecha 25 de marzo de 2015, continúa con su vigencia y por lo tanto se le advierte a la parte ejecutada de los términos con que cuenta para pagar y proponer excepciones (…)”.  

  

Según la equivocada constancia secretarial de 29 de marzo de 2016, el aquí actor no propuso ninguna excepción; cuestión contraria a la realidad, pues según el pasado informe, elaborado el 22 de junio de 2015, el Municipio había incoado reposición frente a la orden de apremio alegando la configuración de excepciones previas.  

  

Afirma que en proveído de 19 de abril de 2016 se impuso seguir en su contra el compulsivo confutado y aunque recurrió esa decisión aduciendo la falta de resolución de sus defensas, el 24 de mayo siguiente se dispuso no dar trámite a su impugnación por improcedente, conforme al inciso 2° del canon 440 del Código General del Proceso.  

  

  

Insiste en que sus excepciones, esbozadas desde el 19 de junio de 2015 deben analizarse,  

  

“(…) pues no puede admitirse que para el juzgado el auto que inicialmente libró mandamiento de pago (…) ‘continúe con su vigencia’, pero no continúan (…) los argumentos defensivos que oportunamente entregó el Municipio (…)” (fls. 29 al 32, cdno. 1).  

  

3.        Pide, por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento de 19 de abril de 2016 (fl. 33, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

Guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección solicitada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el ente actor no cuestionó el proveído de 23 de febrero de 2016, con el cual se convalidó la actuación luego de desatarse el conflicto de competencia y tampoco sufragó las copias necesarias para surtir la alzada frente a la negativa a una nulidad propuesta por indebida notificación (fls. 63 al 68, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

  

a)        El tutelante impugnó señalando que al a quo constitucional no realizó “(…) un estudio serio y responsable de la acción (…)” de amparo.  

  

Insistió en lo expresado en el libelo introductor y, sobre la nulidad por falta de notificación, incoada por estimar que debió comunicarse el proveído de 23 de febrero de 2016 personalmente y no por estado, como sucedió, afirmó que ello no fue objeto de este resguardo (fls. 85 y 86, cdno. 1).  

  

b)        Aunque en providencia de 29 de junio de 2016 se concedió la alzada, las diligencias sólo fueron remitidas a esta Corte hasta el 27 de enero de 2017, por cuanto el Tribunal debió impulsar el trámite de reconstrucción de aquéllas ante su pérdida (fl. 229, ídem).  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Revisadas las copias adosadas, se establece la procedencia del resguardo impetrado por quebrantarse el debido proceso del solicitante.  

  

2.        En efecto, se constata que dentro del juicio compulsivo materia de censura se libró mandamiento de pago el 25 de marzo de 2015 y en el término pertinente el Municipio actor formuló reposición aduciendo no sólo la falta de jurisdicción del estrado enjuiciado, sino la ausencia de mérito ejecutivo de los títulos allegados por incumplir los requisitos legales.  

  

En proveído de 31 de julio de 2015 se acogió la primera defensa señalada y se dispuso “(…) reponer para revocar el auto de 25 de marzo de 2015 (…)” y remitir las diligencias a los Jueces Administrativos de Pereira.  

  

Como lo relató el quejoso, propuesto el respectivo conflicto entre jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar el coercitivo al despacho aquí querellado, quien al recepcionarlo profirió la providencia de 23 de febrero de 2016, disponiendo:  

  

“(…) Estese a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura (…) en su providencia de noviembre 19 de 2015, por medio de la cual se asignó a este juzgado la competencia para continuar conociendo de esta ejecución (…)”.  

  

“Consecuente con lo anterior, se deja sin efecto el auto de fecha julio 31 de 2015 (…), por medio del cual se revocó el auto [de 25 de marzo de 2015] (…)”.  

  

“El auto que libró mandamiento de pago (…) continúa con su vigencia y por lo tanto se le advierte a la parte ejecutada de los términos con que cuenta para pagar y proponer excepciones (…)”.  

  

Ante el silencio de las partes en el término de traslado del antedicho pronunciamiento, el juez atacado, el 19 de abril de 2016, decidió seguir adelante el compulsivo, conforme al mandamiento, teniendo en consideración “(…) que (…) la parte demandada no propuso excepciones (…)”.  

  

Si bien el quejoso incoó reposición frente a esa determinación aludiendo a la presentación del escrito de 19 de junio de 2015, ese remedio fue rechazado por improcedente.  

  

3.        Precisado el anterior panorama, se advierte la vía de hecho enrostrada, por cuanto el estrado accionado desconoció la gestión de la entidad petente en el juicio censurado, así como el alcance de sus propias providencias.  

  

Ciertamente, debe resaltarse que el 31 de julio de 2015 apenas se revocó la orden de recaudo para acogerse la falta de jurisdicción alegada y, una vez se asignó la competencia del litigio por el Consejo Superior de la Judicatura al despacho atacado, éste resolvió dejar sin efecto el antedicho pronunciamiento de 31 de julio de 2015 y declarar que el mandamiento de 25 de marzo de 2015 cobraba vigor nuevamente.  

  

Lo anterior significa que la reposición incoada por el Municipio contra el mandato de recaudo nunca perdió validez, pues así no se dispuso en el decurso y, si quisiera acotarse que ese remedio fue objeto de decisión cuando se determinó la falta de jurisdicción, lo cierto es que nada se ha dicho en relación con la segunda excepción planteada, dirigida a atacar las facturas presentadas como títulos.  

  

4.        Aunado a lo discurrido, es preciso señalar que con esta salvaguarda el impulsor de la misma no desconoce el requisito de subsidiariedad. Justamente, no le era dable al ente querellante cuestionar la providencia de 23 de febrero de 2016, con la cual se convalidó la actuación, por cuanto ésta no contenía aspectos contrarios a sus intereses. Con ella, incluso, se revivió la orden compulsiva, de donde podía extraerse la vigencia de los argumentos formulados oportunamente para contradecirla. Y, en cuanto a la nulidad por indebida notificación intentada por el Municipio, se observa, como éste lo advirtió, que su resultado negativo no fue materia de esta súplica.  

  

5. Surge entonces necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, pues es evidente el quebrando de la garantía a la defensa por cercenarse las alegaciones de la pasiva y resolverse el trámite ejecutivo como si ésta no hubiese intervenido.  

  

Téngase en cuenta que esta Corte, en un asunto similar, indicó:  

  

“(…) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.  

  

“(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci[ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.), y que, “cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal” (art. 5º, ib). Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el debido proceso. (Sentencia de 27 de abril de 2006 No.1100122030020060048001) (…)”1.  

  

Además, en procura de proteger el derecho a la doble instancia, es precisa la concesión de esta salvaguarda, pues, en caso contrario, la decisión con la cual se dispuso seguir adelante la ejecución, tras estimarse erradamente el silencio de la entidad aquí accionante, no tendría ningún recurso. Esta Corporación ha definido tal prerrogativa como  

  

“(…) el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”2.  

Deviene fértil abrir paso a la protección constitucional por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el derecho a la impugnación.  

  

6.        Por tanto, se revocará el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a la protección deprecada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.  

  

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2016 y las que de ésta se desprendan y analice, nuevamente, los argumentos insertos en el escrito radicado el 19 de junio de 2015, con el cual se formuló reposición contra el mandamiento de pago, conforme a lo expresado en este pronunciamiento.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 24 de noviembre de 2010, exp. 41001-22-14-000-2010-00273-01    

2 CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01.      

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