STC1915-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02742-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Hernán Rodríguez Achury y Rosaura Pineda Hernández contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco de Occidente S.A. y los ciudadanos Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

  

  

A. La pretensión  

  

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada al tramitar y decidir el proceso abreviado de restitución de inmueble presentado por el Banco de Occidente S.A. contra Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García, sin que ellos fueron vinculados al mismo.  

  

En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoque la sentencia emitida en el asunto referido y se ordene su intervención en ese litigio.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 20 de febrero de 2013, el Banco de Occidente S.A., suscribió un contrato de leasing financiero inmobiliario con Pablo Eduardo Castro López, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle 149 n.° 54A-24, interior 2, apartamento 1005, de Bogotá.  

  

2. Posteriormente, Carlos Hernán Rodríguez Achury y Rosaura Pineda Hernández enajenaron el bien raíz descrito atrás a la entidad financiera, mediante el contrato de compraventa otorgado en la escritura pública n.° 525 del 13 de marzo de 2013, de la Notaría Veintitrés del Círculo de la ciudad mencionada.  

  

3. En el 2015, el ente bancario promovió demanda  abreviada contra el señor Castro López y María Cristina León García, a fin de obtener la terminación de los múltiples negocios jurídicos de leasing financiero celebrados entre ellos y la restitución de los inmuebles correspondientes, en donde se incluyó el citado anteriormente.  

  

4. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 7 de octubre siguiente.  

  

5. Una vez notificados, los demandados guardaron silencio durante el término de traslado.  

  

6. Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó sentencia el 8 de noviembre de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la parte actora.  

  

7. En criterio de los peticionarios de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho acusado incurrió en vía de hecho al tramitar y fallar la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el Banco de Occidente S.A., quien ocultó que la compraventa sobre el inmueble objeto del leasing financiero fue un negocio jurídico simulado, y además ellos no fueron vinculados al proceso aludido, motivo por el cual no tuvieron la oportunidad de alegar los hechos referidos y oponerse a las pretensiones de la entidad financiera. [Folios 1-7, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 6 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieron sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 70, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, en razón a que no vulneró las garantías superiores de los actores y que el proceso abreviado censurado se ajustó a la normatividad, y por último indicó que los quejosos no fueron parte en el contrato de leasing terminado y, en efecto, no tienen la condición de sujetos procesales en aquel asunto. [Folios 81-82, c. 1]  

  

A su turno, Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García coadyuvaron la petición de los impulsores de la salvaguarda e, inclusive, solicitaron que esta se extendiera a su favor pues los contratos objeto del juicio abreviado contienen diversas irregularidades. [Folios 85-92, c. 1]  

  

Por su parte, el Banco de Occidente S.A. manifestó que los reclamantes no fueron parte en el litigio censurado y que desde la fecha en que se suscribió la compraventa del inmueble hasta cuando conocieron la sentencia emitida por la sede judicial encausada, no manifestaron ninguna observación o reparos al respecto. [Folios 93-96, c. 1]  

  

3. En sentencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que los accionantes no han intervenido ni formulado petición alguna en el proceso de restitución cuestionado, ni tampoco han expuesto sus discrepancias en el escenario legalmente establecido para ello. [Folios 100-103, c. 1]  

  

4. Inconformes con esta determinación, los promotores de queja la impugnaron, para lo cual indicaron que solamente conocieron el juicio aludido cuando se había proferido sentencia, sin que pudieran intervenir allí previamente, motivo por el cual únicamente pueden a esta vía constitucional. [Folios 116-118, c. 1]  

  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de las garantías que estiman conculcadas.  

  

En efecto, los actores se duelen del trámite y fallo del proceso abreviado presentado por el Banco de Occidente S.A. contra Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García, a fin de obtener la terminación del contrato de leasing financiero celebrados entre esas partes y la restitución de un inmueble, que aquellos enajenaron a la entidad financiera mediante una compraventa celebrada en el año 2013.  

  

Al respecto se tiene, que si los gestores consideran que los negocios jurídicos descritos anteriormente fueron irregulares y que no debió dictarse sentencia en el juicio referido sin que previamente ellos fueran vinculados y se les permitiera oponerse a las pretensiones de la parte actora, observa la Corte que los peticionarios no han presentado los argumentos en los que fundan la presente petición de salvaguarda constitucional ante el funcionario competente, para que de esa manera este se pronuncie concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, mediante las herramientas establecidas en la codificación adjetiva para que así se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.  

  

De ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es ante el juez natural que los actores tienen la oportunidad de esbozar las razones que por esta vía exponen, y no pueden pretender que a través de la acción de tutela incoada el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario competente.  

  

3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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