STC1914-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC1914-2017  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., (15) quince de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

       Decídese la tutela instaurada, mediante abogado, por Condominio Central de Abastos de Cúcuta – Cenabastos Propiedad Horizontal en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada Constanza Forero de Raad, vinculándose al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El extremo promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «sustancia[l]» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló a Jorge Alirio Jaimes Flórez y a otros 60 sujetos más.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- Ante la célula judicial convocada, en aras de lograr el recaudo de las «cuotas de administración» adeudadas por los «condóminos morosos», instauró el libelo genitor que dio pie al asunto sub judice, acaeciendo que tal devino «inadmitido» por resolución de 9 de diciembre de 2015, señalándose en ella al efecto que «[n]o aport[ó] prueba de la constitución legal de [la] propiedad horizontal del demandante, ni la representación legal del representante legal», amén que en las «pretensiones» dejó de estipularse «la suma total de los valores adeudados, ni los intereses, desde y hasta cuándo, ni el valor individual que se cobra, ni haber aportado las actas de asamblea».  

  

       2.2.- Conforme a lo anterior, procedió a «subsanar la demanda» y, asimismo, en «escrito separado», propuso «reposición» frente a dicho proveído.  

  

       2.3.- A través de resolución de 15 de febrero de 2016, fue acogido el medio impugnativo horizontal propuesto; a más, en tal se «inadmite la demanda con base [en]: -No allegar representación de la entidad demandante. -[I]ndebida acumulación de pretensiones del art. 75 del C. P. C.». Por ello, en punto de la dicha determinación, propuso los recursos de «reposición y subsidio apelación».   

  

       2.4.- En auto de 29 de febrero del año próximo pasado, tras ser «rechazado de plano» aquel medio de rebate por cuanto no hay reposición de reposición, la demanda devino «rechazada conforme el artículo 85 C. P. C., […] con base [en] hechos nuevos y diferente[s] al auto anterior».  

  

       2.5.- Por tanto, formuló «recurso» vertical que el colegiado acusado desató adversamente el 25 de octubre ulterior, habida cuenta que confirmó el pronunciamiento fustigado.  

  

       2.6.- Ante la determinación de marras «[i]nterpus[o] el recurso de súplica» que «fue declarado improcedente».  

  

       2.7.- Se duele de que toda esa actuación quebranta sus prerrogativas ya que «los documentos que reposan en el expediente, precisan los datos y valores, necesarios para emitir el auto que libra mandamiento ejecutivo, conforme lo exigido en el auto de inadmisión, punto A. La existencia y representación del administrador es emitida por la alcaldía municipal y no por la cámara de comercio […], y lo pedido en el acápite B. En el que se exigen las actas de asamblea que imponen los montos de administración y cuotas comunes, siendo estas innecesarias, ya que la ley establece que será necesario solo la certificación emitida por la administración, sin ningún requisito extra», de donde emerge que «se tiene claridad, de los hechos y pretensiones de la demanda, y en consecuencia» se obró «con un exceso rigorismo sustancial y procesal no contemplado en la norma».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, se resguarden sus prerrogativas «sobre la base de que el auto emitido el 25 de octubre […] carece de fundamentos jurídicos para emitirlo, con excesivo rigorismo procesal en detrimento de la aplicación del derecho sustancia[l] de que da cuenta la [L]ey 675 2001 art. 48, en razón a no admitir la certificación y su valor determinado en el cuerpo de la misma como pretensión de que daba cuenta el artículo 85 del C. P. C.».  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       Guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la parte reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto y sustancial, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto:  

  

        2.1.- Profirió el auto de 25 de octubre de 2016, ratificatorio del de 29 de febrero del mismo año que rechazó la demanda.  

  

       2.2.- Dictó el proveído de 10 de noviembre posterior, con que declaró improcedente el recurso de súplica propuesto contra el primero de los enunciados ut supra.  

  

       3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:  

  

       3.1.- Libelo demandatorio, junto con los anexos arrimados.  

  

       Allí, en el acápite correspondiente a las «pretensiones», el extremo tutelista deprecó «1- Librar mandamiento de pago en contra del demandado a favor del apoderado de cenabastos de cúcuta, propiedad horizontal, NIT.807.001.396-3, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, sometida al régimen de propiedad horizontal de que trata la [L]ey 675 del 3 de agosto de 2001, y a su reglamento, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, representada legalmente en este contrato por su Administrador General édison salinas molina, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 13.453.896 expedida en Cúcuta, por las siguientes sumas [sic], m[á]s los intereses conforme lo dispuesto en la [L]ey 675 de 2001, desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación, así: [sic] 2. Ordenar el remate de los bienes que se llegaren a embargar en caso del no pago de las sumas adeudadas. 3. Las costas del proceso».  

  

       3.2.- Auto inadmisorio de 9 de diciembre de 2015, en el cual la célula judicial citada puso de presente que «encontrándose frente al estudio de la admisibilidad de la demanda, [se] advierte que la misma contiene la[s] siguiente[s] falencia[s] que debe[n] ser subsanada[s] previamente a su admisión: a. […] la parte demandante no aportó prueba de la constitución legal de la propiedad horizontal del Condominio Cenabastos de Cúcuta – Propiedad Horizontal, y tampoco se allega el instrumento donde se designe al Administrador del Condominio y/o ni el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la demandante, por lo cual no es posible reconocer la personería jurídica de la parte accionante y de la persona quien ostenta la calidad de administrador que suscribe el poder, por lo que se requiere al actor para que los allegue. b. Se observa que las pretensiones no están clara ni precisamente determinadas, al no establecerse la suma total de los valores adeudados y por los que se solicita librar mandamiento de pago, como tampoco los intereses referidos, ni se determina la clase de interés y desde y hasta cu[á]ndo se cobran, así como tampoco se establece el valor individual de cada una de las sumas pretendidas de cada demandado, además de no haber aportado las actas de asamblea donde se establecen los valores correspondientes a cuotas de administración».  

  

       3.3.- Memorial subsanatorio, en que se plantearon las siguientes pretensiones «1- Librar mandamiento de pago en contra de los demandados a favor del poderdante, cenabastos – de cúcuta, propiedad horizontal, nit.807.001.396-3, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, sometida al régimen de propiedad horizontal de que trata la [L]ey 675 del 3 de agosto de 2001, y a su reglamento, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, representada legalmente en este contrato por su Administrador General édison salinas molina, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 13.453.896 expedida en Cúcuta, por las siguientes sumas [sic], m[á]s los intereses conforme lo dispuesto en la [L]ey 675 de 2001, desde que se hicieron exigibles, siendo todas estas exigibles el 31 de agosto de 2015, computando aritméticamente desde el momento en el que se certifica la deuda hasta que la demanda sea admitida como intereses moratorios a la tasa máxima ordinaria certificada por la Súper Intendencia Bancaria. hasta el pago total de la obligación, así: [de seguido allí obra una lista de cada uno de los demandados, indicando el inmueble correspondiente y el valor consolidado de cada deuda a 31 de agosto de 2015]. 2. Ordenar el remate de los bienes que se llegaren a embargar en caso del no pago de las sumas adeudadas. 3. Las costas del proceso».  

  

       3.4.- A la par, interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 9 de diciembre del 2015», esgrimiendo que el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 estipula que «el título ejecutivo contentivo de la obligación […] será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional», por lo que «no es menester […] solicitar las actas de asamblea donde se aprueba el canon de administración».  

  

       3.5.- Resolución de 15 de febrero de 2016, mediante la cual revocó la de marras con base en el argumento expuesto en el medio impugnativo enfilado, e inadmitió «la demanda por i. No haberse acreditado la existencia y representación de la entidad demandante, y ii. Por tratarse de acumulación de pretensiones, no se expresaron con precisión y claridad, como lo exige el artículo 75 del C. de P. C.». Tal fue notificada por estado de 16 de febrero de ese año.  

  

       3.6.- Escrito contentivo del «recurso de reposición [y en] subsidio apelación contra del auto [de] 15 de febrero de 2016», esgrimiendo que ya había «alleg[ado] la demanda con los puntos subsanados y los 63 traslados, [advirtiendo que] en dicha demanda se determinan todos los demandados y los valores a ejecutar de cada uno de ellos, cumpliendo con lo determinado en los artículo[s] 75 y ss. del C. P. C.».  

  

       3.7.- Pronunciamiento de 29 de febrero del año pasado en que la célula judicial recriminada, tras aducir en los considerandos que «rechaza de plano» el medio impugnativo referido en el numeral inmediatamente anterior conforme al numeral 4º del precepto 318 del Código General del Proceso puesto que «no se está decidiendo puntos nuevos», resolvió «rechazar» la demanda por cuanto que «1. Si bien en las certificaciones expedidas por la administradora del [extremo promotor] se discrimina lo adeudado por cada demandado por concepto de capital e intereses, en el acápite de las pretensiones no se hace dicha precisión, pues se enuncia es el valor total de la obligación; e igualmente se observa que no se hace claridad a los meses que corresponden [a] las cuotas de administración que son objeto de cobro, o fecha que se causaron. No ajustándose la demanda a lo ordenado en el numeral 5, del artículo 75 del C. de P. C. 2. Para subsanar la demanda se incluye el acápite de pretensiones, observando que se solicita se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad jeicy fuit s. a., y no se anex[ó] el certificado de la misma, como lo exige el numeral 4 del artículo 77, ib[i]dem».  

  

       El mismo se notificó el día 1º de marzo del año anterior.  

  

       3.8.- Recurso de apelación contra la determinación anterior, aduciéndose que fueron «omitido[s] cada uno de los anexos presentados […] para la subsanación del auto de 9 de noviembre [sic] del 2015», por lo que ha de dársele «preferencia a lo sustancial sobre lo formal viendo que aun que [sic] los requisitos se encuentran satisfechos para que [se] admita la demanda», a ello no se procedió «por no verificar[se] de adecuada forma los documentos reposantes [sic] en el expediente y en donde se encuentran los datos necesarios para emitir el auto que libra mandamiento ejecutivo».  

  

       3.9.- Proveído ratificatorio de 25 de octubre de 2016, emitido por la sala cuestionada.  

  

       En él sostuvo, en suma, que «[e]n primer lugar debe manifestarse que la providencia recurrida se derivó de una inadmisión, en auto de fecha 15 de febrero de 2016, donde se le indica al ejecutante dos aspectos a subsanar: El primero, respecto de la acreditación de la existencia y representación legal de la parte demandante; y el segundo, frente a la acumulación de las pretensiones por cuanto no se expresaron con precisión y claridad».  

  

       Por ende, afirmó, «[e]l juez de conocimiento, conforme a las razones condensadas en el pronunciamiento de fecha 26 de febrero de 2016, procedió rechazar la demanda objeto de estudio, por no haber sido subsanada en debida forma», siendo que «[s]obre este punto, el recurrente estima que los títulos ejecutivos aportados contienen los datos necesarios para emitir mandamiento de pago, tesis que no tiene sustento legal, por cuanto la normativa procesal exige que las pretensiones deben formularse adecuadamente y la demanda debe reunir todos los requisitos formales para su admisión, por tanto, no era dable al a-quo obviar la falencia advertida, siendo razonable la inadmisión a fin de otorgarle al ejecutante el termino previsto en la Ley para efectuar los ajustes al libelo introductorio, quien pretermitió esa oportunidad, y en consecuencia derivaba el rechazo de la misma».  

  

       Pregonó, a esas cotas, que «revisadas las documentales aportadas como base del recaudo, frente a las pretensiones de la demanda y el escrito de subsanación, se advierte que no hay congruencia en los valores relacionados como exigibles, frente al capital e intereses moratorios contenidos en los títulos ejecutivos», por lo que «deviene concluir, como bien lo hizo el juez de instancia, la demanda ejecutiva no reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisión».  

  

       3.10.- «Recurso de súplica» enfilado contra la decisión ut supra.  

  

       3.11.- Determinación de 10 de noviembre del año próximo pasado, a través de la que el colegiado censurado tuvo por «improcedente el recurso de súplica» planteado, al precisar que conforme al artículo 331 del Código General del Proceso no es susceptible de «súplica» el pronunciamiento que desata un «recurso de apelación».  

  

       4.- Auscultadas transversalmente las actuaciones desplegadas en el sub lite, ha de señalarse que se otorgará el amparo instado comoquiera que el tribunal acusado incurrió en anomalía al proferir el auto de 25 de octubre de 2016, mismo que ratificó el de primer grado que «rechazó la demanda» por falta de subsanación de los ítems inadmisorios, habida cuenta que incurrió en desatención del artículo 118 del Código General del Proceso, según pasa a verse.  

  

4.1.- El precepto de marras, que trata acerca del «cómputo de términos», en su 4º inciso estipula que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».  

  

Es decir, que una vez se promueve un «recurso» contra una decisión que había concedido un término ora demarcaba el inició del cómputo de uno tal que discurre por ley, este «vuelve a correr» en tanto que por virtud de aquel quedó «interrumpido», lapso que principia de nuevo desde el día ulterior al de la notificación del proveído que desata el apuntado medio impugnativo.  

  

  

       Dicho de otro modo, al margen de que el medio impugnativo intentado contra la providencia inadmisoria adiada 15 de febrero de 2016 tuviera cauce o no de cara a la regla 318 ibidem, lo cierto es que en vista de que contra ella el extremo censor opugnó tempestivamente, el interregno que en principio corría desde el 16 de febrero de 2016, data en que la citada resolución se notificó, se vio por dicho conducto «interrumpido» a la luz del canon 118 ibid y, entonces, de nuevo tornó a discurrir pero ahora a partir del día siguiente de la notificación del proveído de 29 de febrero de 2016, en el que se tomó postura acerca del mentado medio impugnativo horizontal, intimación acaecida el 1º de marzo siguiente.  

  

       Empero, sin que se permitiera a la parte tutelista la oportunidad de contar con el novel «término» que tenía para poder «subsanar» la demanda, pasándose por alto ello, en esa misma determinación de 29 de febrero de 2016, se produjo, súbitamente, el «rechazo de la demanda», pronunciamiento este que la colegiatura enjuiciada ratificó el 25 de octubre posterior, proceder que como ut supra se dijo quebrantó las prerrogativas de Cenabastos Propiedad Horizontal, por cuanto de ese modo se le cercenó a esta la oportunidad de «subsanar la demanda» dentro del período que a su favor otra vez iniciaba a correr por espacio de cinco (5) días hábiles a partir del 1º de marzo de la pasada anualidad que, itérase, fue la fecha en que se «notificó» aquella providencia, mismos que terminaban sólo hasta el 7 de ese mes y año.  

  

       Por supuesto, en cambió de confirmar la determinación sujeta al recurso vertical que anómalamente desató, lo que debió hacer la sala acusada fue, tras verificar que por parte de la célula judicial querellada se había omitido dejar transcurrir el término de ley que corría a favor de la propiedad horizontal quejosa para subsanar la demanda, revocar el auto que rechazó el libelo genitor y ordenar que retornase el expediente al despacho acusado para que, quedando el expediente en la secretaría de este, se hiciera el conteo del término estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso a fin de que se pueda dar la contingente subsanación del mentado escrito introductorio, para que una vez fenecido tal el juzgado encartado entre a adoptar, ahí sí, la decisión que en Derecho corresponda de cara al decurso procedimental que se presente en el sub examine.  

  

Recuérdese que los juzgadores tienen la obligación de estudiar, a la hora de resolver un medio impugnativo, antes que el fondo sustancial del asunto, la circunstancia de que el debido proceso se hubiere honrado cabalmente en la actuación de que en cada caso se trate, ya que ello es garantía que la decisión de fondo estará ajena de toda incorrección procedimental que, en veces, llega hasta el punto de anegar toda la actuación en invalidez que mediada la debida diligencia que concierne con el deber de dirección del litigio (artículo 42, numerales 1º y 5º del Código General del Proceso) bien se pudo, ab intio, conjurar.  

  

          4.3.- Así las cosas, surge que el tribunal cuestionado vulneró a la parte peticionaria el derecho fundamental al debido proceso al dictar la resolución de 25 de octubre de 2016, por lo que, entonces, emerge próspera la reclamación extraordinaria, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se restará valor y efecto el aludido proveído, así como todas las actuaciones que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este pronunciamiento, vuelva a manifestarse acerca del mentado recurso de apelación que el ente tutelista enfiló contra el auto de 29 de febrero de esa anualidad y, por ende, tome la decisión que corresponde, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este fallo.   

  

         

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

       PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Condominio Central de Abastos de Cúcuta – Cenabastos Propiedad Horizontal, conforme a las consideraciones expresadas, por lo que se deja sin valor ni efecto el proveído de 25 de octubre de 2016, dictado dentro del juicio referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que del mismo se desprendan.  

  

       SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de febrero de ese año, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.  

  

       TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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