Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC280-2017
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Jairo Álvarez Montoya contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría 17 Judicial II Administrativa de Cundinamarca, la Coordinación Administrativa de la Procuraduría Regional de Santander, la División de la Gestión Humana, el Grupo de Afiliaciones y Aportes a la Seguridad Social y la Oficina Jurídica de la misma entidad.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado solicita la protección del derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.
2. El sustrato fáctico, fundamento del amparo, tal y como consta en el libelo introductorio y en las demás piezas procesales, es posible compendiarlo así:
2.1. Mediante Decreto 4139 de octubre 17 de 2014 se mandó separar del cargo de sustanciador de la Procuraduría General de la Nación al aquí accionante, luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso; acto administrativo que se hizo efectivo a partir del 19 de abril del año posterior (fl. 14).
2.2. La desvinculación se concretó pese a que la Secretaría General de la entidad había conceptuado que, desde el año 2011, padecía el petente de cáncer.
2.3. La Corte Constitucional, en sentencia T-376 de 2016, ordenó el reintegro por un mes del promotor, para que durante dicho lapso manifestase el deseo de acogerse a la Indemnización Sustitutiva de la Pensión ISP o a seguir cotizando para pensión por cuenta propia.
2.4. La reincorporación, decretada por el citado órgano judicial, se materializó el 10 de octubre de 2016 y se postergó hasta el 11 de noviembre (fl. 12). Al expirar dicho término, le informaron, debía retirarse definitivamente de la institución.
3. Con soporte en lo narrado, el quejoso solicita se le permita continuar ejerciendo las funciones que se encuentra desempeñando; manifestando, además, que su desvinculación le acarreará la interrupción de los tratamientos médicos para enfrentar el cáncer.
1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
Tanto las accionadas como los vinculados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
1.3. La impugnación
Jairo Álvarez Montoya impugnó el fallo (fl. 54).
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en determinar si la Procuraduría General de la Nación, al desvincular del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso al señor Jairo Álvarez Montoya, desconoció sus prerrogativas constitucionales, en particular, porque se encuentra en una apremiante situación de salud y su desvinculación de la entidad le perjudicará en ese sentido.
2. No se dará curso a la temeridad, pues si bien el tutelante incoó en otra oportunidad amparo similar a éste, no menos cierto es, la ratio decidendi citada por el Tribunal constituye hecho distinto al aquí ventilado; en efecto, en pleito anterior, la revisión de la Corte Constitucional que culminó con la expedición del fallo T-376 de 2016 tuvo oportunidad de referirse al reintegro del quejoso, pero no a su permanencia en el cargo dadas sus condiciones de salud, asunto que en esta sede se debate y conduce las pretensiones del actor.
3. Revisadas las actuaciones, se constata que el interesado cuestiona dos decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación: (i) el Decreto 4139 del 17 de octubre de 2014, mediante el cual se le separó de sus funciones; y (ii) el Decreto 4948 del 4948, que ordenó la reincorporación durante el término de un mes.
La salvaguarda no sale avante, respecto de lo primero, por la potísima razón consistente en que el accionante, teniendo la posibilidad de cuestionar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no desplegó conducta alguna en tal sentido. Así, dilapidó las oportunidades contempladas en el ordenamiento jurídico y esa negligencia es suficiente para desestimar la queja elevada.
Similar suerte corre la censura esgrimida en relación con el segundo punto pues, frente a él, el interesado aún puede, en caso de encontrarse en desacuerdo con las determinaciones adoptadas, acudir ante el juez natural en aras de debatir la legalidad de las actuaciones del ente administrativo.
En efecto, y como se avizoró, el querellante, frente a la resolución objetada, tiene la posibilidad de impugnarle a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe agotarse el instrumento judicial reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Como se advirtió, existe una acción judicial eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas, a la cual debe acudirse directamente, porque al ser el Decreto objeto de reproche proferido por el Procurador General de la Nación, contra éste no procede recurso alguno.
4. Debe añadirse que, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, la Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
5. Al margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser el actor persona aquejada de padecimientos de salud, no se advierte una situación actual, inminente y urgente de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró afectación de su minímo vital o que, por obra de la resolución objetada, estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Corte ha sostenido:
“(…) [n]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades (…)”2.
A lo trasuntado se añade que el impulsor del libelo puede, aún siendo retirado en razón de su edad, afiliarse al régimen subsidiado, razón por la cual seguirá teniendo derecho, como cualquier ciudadano, a los tratamientos médicos que requiera.
6. Se impone ratificar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
2CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012, exp. 00131-01.
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