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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3624-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00544-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso de León Acuña Quintero contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y la Fiscalía Sexta Seccional, ambas de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Matilde Sanabria González, en la que se accedió a las pretensiones de la parte actora.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoque el fallo censurado y se ordene al a quo que tenga en cuenta los abonos realizados al crédito.
B. Los hechos
1. En el 2007, Matilde Sanabria González promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Alfonso de León Acuña Quintero y Blanca Lucía Castillo Mahecha, a fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en la letra de cambio adosada.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 12 de octubre del año citado.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones denominadas «pago de la obligación», «prescripción», «falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva», «falta de legitimación por pasiva», «falta de legitimación por activa», «cobro de lo no debido», «alteración del texto del título valor objeto de la acción ejecutiva», «falsedad del documento objeto de la presente acción» y la «genérica».
4. Agotado el trámite de rigor, la juez de la causa dictó sentencia el 8 de mayo de 2013, en la que declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución.
5. El 23 de mayo del año citado, el aquí quejoso denunció penalmente por el presunto delito de fraude procesal a la señora Sanabria González ante la Fiscalía General de la Nación.
6. Posteriormente, el 9 de junio de 2014, Blanca Lucía Castillo Mahecha presentó el recurso extraordinario de revisión contra el fallo referido atrás, con el objetivo de que fuera revocado y, en su lugar, se profiriera una nueva determinación.
7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto de 18 de septiembre siguiente, admitió la demanda anterior y ordenó el traslado correspondiente.
8. El señor Acuña Quintero intervino en esa actuación y coadyuvo las pretensiones de la actora.
9. De otro lado, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual fue objetada por el extremo pasivo.
10. Sin embargo, a través de proveído fechado el 18 de marzo de 2016, el juzgador declaró infundada la objeción y aprobó la liquidación presentada por el extremo activo.
11. Hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, el despacho colegiado todavía no había emitido el fallo correspondiente dentro de la acción de revisión mencionada.
12. En criterio del peticionario del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que el título valor que dio origen a la acción ejecutiva no cumple los requisitos legales y en la sentencia no se tuvieron en cuenta los abonos porque se estimó que no correspondían a la obligación perseguida, adicionalmente el fallador no ha tenido en cuenta tales pagos al pronunciarse sobre la liquidación del crédito, y finalmente ese asunto debería encontrarse suspendido porque existe una denuncia penal por fraude procesal. [Folios 1-10, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y la Fiscalía Sexta Seccional, ambas de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 194, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio relató lo acontecido en el proceso cuestionado e indicó que se profirió sentencia ordenando continuar la ejecución conforme al mandamiento de pago, pues se declararon no probadas las excepciones de la parte pasiva. [Folios 213-214, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene otros medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses.
En efecto, el actor alega, en síntesis, que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Matilde Sanabria González se dictó una sentencia en la que se accedió a las pretensiones del extremo activo, pese a que el título valor que dio origen a esa acción no cumple los requisitos legales y que no se tuvieron en cuenta los pagos y abonos realizados al crédito perseguido, y además, ante la existencia de una denuncia penal formulada contra la ejecutante, tal asunto debería estar suspendido. Por consiguiente, el tutelante considera que se están transgrediendo sus garantías constitucionales.
Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Sala que la otra persona demandada en el asunto mencionado, a saber, Blanca Lucía Castillo Mahecha, presentó el recurso extraordinario de revisión contra el fallo allí emitido, a fin de que fuera revocado y, en su lugar, se profiriera una nueva determinación, en donde intervino el aquí quejoso coadyuvando las pretensiones de la recurrente, la cual se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, lo que significa que en la actualidad se está resolviendo el medio de defensa judicial ordinario; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.
Por lo tanto, las determinaciones de los despachos accionado y vinculado no pueden considerarse definitivas al momento de la interposición de esta acción, circunstancias que, sin lugar a dudas, tornan en prematura la vía constitucional y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez de tutela, debido a que no es permitido que, a través suyo, se suplan los mecanismos procesales de defensa.
Por consiguiente, resulta inviable entrar a analizar, por medio de la acción constitucional, la solución de una controversia que está pendientes de ser decidida por el juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé para tal fin.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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