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Magistrado ponente
STC3622-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00555-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por María Graciela Núñez y Diana Marcela Almeyda Núñez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, las accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por la autoridad accionada por las vías de hecho en las que incurrió al emitir el fallo de 31 de agosto de 2016 tras desatar el recurso de apelación formulado por la allí demandada contra la sentencia que dictó el 30 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
En consecuencia, pretenden que se revoque y se deje sin valor ni efecto la decisión de fecha preanotada y en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.
B. Los hechos
1. Emiliano Almeyda González suscribió el 24 de julio de 2006 la póliza de seguro de vida denominada «Plan futuro hoy», con la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A, N° 9604365, en la que registró como beneficiarias a su esposa María Graciela Núñez y a su hija, Diana Marcela Almeyda Núñez en una proporción del 50% para cada una.
2. El objeto de la póliza era amparar riesgos de vida, incapacidad total y permanente, enfermedades graves, entre otros; por lo que al sufrir una insuficiencia renal con deterioro progresivo, procedió el tomador a reclamar a la aseguradora el 18 de mayo de 2008, la indemnización.
3. Ante la reclamación, el 23 de junio de 2008, Seguros de Vida Colpatria S.A., denegó el pago de la acreencia pretendida luego de informarle al peticionario que presentó un diagnóstico de «Diabetes Mellitus de 6 años de evolución», estado de salud que conocía al momento de tomar el seguro situación que vició con nulidad relativa el contrato de seguro.
4. El 27 de mayo de 2010, Emiliano Almeyda González junto con las aquí accionantes María Graciela Núñez Rueda y Diana Marcela Almeyda Núñez, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Colpatria S.A. con el propósito de que se ordene a ésta última, pagar la póliza de seguro por una suma equivalente a $80.000.000,oo por incapacidad total y permanente y un valor de $20.000.000,oo por el riesgo de enfermedad grave, junto con el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el 26 de junio de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; todo debidamente indexado.
5. Le correspondió conocer el asunto con radicado N° 2010-00066 al Jugado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en auto de 19 de marzo de 2010, la admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.
6. La representante legal de la convocada se notificó personalmente el 22 de abril de 2010, y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó «nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza No. 9604365 por reticencia», «ineficacia del contrato de seguro e inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por cuenta de Seguros de Vida Colpatria S.A., y a favor del demandante con afectación a la Póliza No. 9604365», «ausencia de los requisitos sustanciales para la configuración del siniestro», «inexistencia de la eventual obligación del asegurador de reconocer la prestación asegurada por la ausencia en la verificación de la condición suspensiva», «inexistencia de la obligación indemnizatoria a favor del señor Emiliano Almeyda González, y por cuenta del amparo adicional de enfermedades graves contenido en la Póliza No. 9604365», «falta de legitimación en la causa por activa» y «límite en la eventual obligación indemnizatoria a favor del señor Emiliano Almeyda González, por cuenta del amparo adicional de anticipo de enfermedades graves, contenido en la póliza No. 9604365».
7. Agotadas las etapas procesales, el 30 de agosto de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y a su vez:
«(…) DECLARAR la prosperidad de las pretensiones, excepto el numeral séptimo de la demanda dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual (…)
Como consecuencia de lo anterior, ordenar, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a las beneficiarias de la póliza No 9604365, la suma de ochenta millones de pesos, – $ 80.000.000, más los intereses moratorios liquidados desde el 26 de junio de 2008 (…)», entre otras disposiciones.
8. Contra la decisión, Seguros de Vida Colpatria S.A., interpuso recurso de apelación.
9. El 31 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia, en el que resolvió revocar la sentencia de primer grado, y declaró:
«(…) PRÓSPERA la excepción de mérito denominada “nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza N° 9604365 por reticencia” (…)
(…) NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro de éste proceso (…)
(…) CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante (…)».
Arribó a la anterior determinación por considerar que Emiliano Almeyda González, al momento de tomar el seguro «Plan futuro hoy», sabía que sufría de «diabetes mellitus» y lo ocultó al rendir su declaración de asegurabilidad, situación que contrarió la buena fe que debía predominar en esa etapa contractual motivo por el cual procede a calificarlo como un tomador retiente; y en consecuencia, en aplicación a lo reglado por el artículo 1058 del Código de Comercio, el contrato de seguro deviene nulo relativamente.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que en efecto dictó sentencia en el proceso de responsabilidad civil contractual, el 30 de agosto de 2013, en el que declaró imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva y en consecuencia, le ordenó a ésta, pagar la suma de $80.000.000,oo por la póliza de seguro reclamada. Expuso que el trámite procesal se agotó en su integridad y se ajustó a derecho.
Por su parte, el Tribunal acusado, relató brevemente las actuaciones proferidas dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, luego de enmarcar el problema jurídico, ilustrar las características propias del contrato de seguro y la trascendencia de la buena fe contractual abordó el asunto bajo un juicio probatorio que conjugó -contrario a lo expuesto por las tutelantes-, las diversas declaraciones rendidas con la documentaria allegada al plenario, y en tal punto, consignó:
«Sea lo primero para la Sala, poner de presente que en la declaración de asegurabilidad, que hiciera el señor EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ el 24 de julio de 2007 por parte alguna, tiene manifestación en donde consignara estar sufriendo de diabetes.
Por su parte, la señora María Graciela Núñez Rueda, esposa del señor ALMEYDA GONZÁLEZ, en el interrogatorio de parte que de oficio rindió, negó que para ese momento, cuando toma el seguro “el estaba controlado, los médicos no le habían dicho que estuviera sufriendo de diabetes, confirmado no”. En su interrogatorio de parte oficioso Diana Patricia Almeyda Núñez, depone que su padre al momento de tomar el seguro “le cuenta al representante legal de COLPATRIA S.A., que su estado en ese momento controlado una mielitis que le habían detectado” Finalmente la señora Patricia Hernández Morales, quien dicho sea de paso dice haber estado presente al momento en que se adquiere el seguro, en su declaración sostiene no saber que el señor ALMEYDA GONZÁLEZ tenía esa enfermedad».
En vista de las anteriores declaraciones, la Colegiatura a su juicio, estimó:
«Si nos atenemos al dicho de la hija, es evidente que así estuviera controlado, su padre padecía de diabetes. Si ello fue así, porque su progenitora, nada de esto expone, ni siquiera que su esposo, la sufriera y que sólo apareció “aproximadamente hace como unos tres años” tomando en cuenta la fecha de su interrogatorio el 23 de mayo de 2013. Por qué la presencial Hernández Morales, nada de esto dijo? Esto induce a pensar, que don EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ, sí sabía de su padecimiento, pues es la única manera de que alguien más de su familia lo supiera: su hija y lo ocultó a la aseguradora en la declaración de asegurabilidad».
Raciocinio que ligó con la prueba documental, más concretamente la historia clínica del actor, así:
«Se reafirma lo anterior, si en el dictamen médico laboral N° 441-08 se consignó en “evolución clínica” que se trata[b]a de un “paciente de 53 años de edad con diabetes mellitus de 6 años de evolución” y tanto en los “hallazgos positivos” así como en el acápite “diagnóstico” se consignó sin ambages “secuelas de diabetes”. Si ese dictamen se lo notificaron el 22 de abril de 2008, al mismo EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ, quiere ello significar que para cuando tomó la póliza, sabía que era paciente diabético, única manera posible de que su hija Diana Marcela Almeyda Núñez, para el momento en que toma la póliza, esto es el 24 de julio de 2006 supiera que tenía la enfermedad aunque controlada. Para abundar más, en la consulta por nefrología llevada a cabo el 24 de enero de 2006 a EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ, en el “resumen” se consignó: “remiten por diabetes de 6 años de diagnóstico, hiperglicemia de difícil control…”. Milita igualmente en autos la consulta del 12 de octubre de 2001 en la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, en donde el médico Alfonso Castillo Zambrano, consigna en el motivo de consulta: “paciente diabético” ». Se resalta
Lo allí expuesto, llevó al Tribunal a concluir razonablemente:
«(…) (i) que para cuando el señor EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ contrata el seguro PLAN FUTURO HOY N° 9604365 el 24 de julio de 2006, sabía que sufría de diabetes mellitus (ii) que conociéndolo lo ocultó deliberadamente al rendir su declaración de asegurabilidad, a la aseguradora, (iii) ese encubrimiento de una enfermedad catastrófica, como la llaman unos; crónica como la denominan otros, es un comportamiento contrario a la buena fe, de debía haber observado en esa etapa contractual, tal como lo denuncia SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (iv) indudablemente esa reserva sobre su verdadero estado de salud, permite calificarlo como un tomador retiente y por consecuencia a la luz del artículo 1058 del Código de Comercio, el contrato de seguro ajustado deviene en nulo relativamente, por vía de principio y más cuando en este caso, la inexactitud o la reticencia no está justificada, pues como se vio, el demandante EMILIANO ALMEYDA GONZÁLEZ sabiendo de su estado de salud, nada dijo al momento de la declaración de asegurabilidad».
En cierre, el juzgador tras advertir la solicitud de mantener incólume lo resuelto por el inferior, arguyó:
«La parte demandante asoma providencias proferidas en despachos judiciales de ésta ciudad, para reclamar la confirmación de la sentencia, que desde luego, no son precedentes para la Corporación. De otra parte si como lo afirma, que el tomador informó en su momento todo lo concerniente a su estado de salud al asesor de segures Rafael Meza, es una afirmación ayuna de prueba porque (i) de ser cierto, por qué no se dejó expresa constancia del asunto que resultaba de no poca monta para la vida jurídica del contrato? (ii) la única prueba de esto, es el dicho que hace Diana Marcela Almeyda Núñez, interesada –a no dudarlo- en las resultas de éste pleito y su afirmación acerca de supuesta aquiescencia del asesor de seguros en no considerar el asunto, no tiene respaldo probatorio».
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, las accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que consideran les desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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