STC3625-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

STC3625-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00559-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo  de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Arley de la Cruz Viloria Petro contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquia; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal, conocido con radicado 2009-00144.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas por cuanto fue condenado por los delitos de Peculado por Apropiación, Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Falsedad Ideológica en Documento Público, bajo un falso raciocinio; transgresión ostensible de los principios de la sana crítica y desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, irregularidades que fueron avaladas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que inadmitió por falta de legitimación el recurso extraordinario de casación con el argumento que no había apelado el fallo condenatorio de primer grado.    

  

En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos invocados y se declare la nulidad de la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquia para en su lugar «DISPONER ABSOLVERLO de todos los cargos, según las razones aquí expuestas» [Folio 5, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 25 de junio de 2007, la Fiscalía 64 Seccional de Medellín ordenó la apertura de la instrucción, en la que dispuso vincular mediante indagatoria al accionante junto con otros por los presuntos delitos de Peculado por Apropiación, Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Falsedad Ideológica en Documento Público.  

  

2. El 13 de agosto siguiente se profirió la resolución de acusación por los delitos imputados y en la misma fecha se resolvió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de aplicarles medida de aseguramiento.  

  

3. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquia, autoridad que dictó sentencia el 17 de abril de 2012, declarando la responsabilidad penal de los procesados y les impuso las  penas de 36 meses de prisión, así mismo, les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [Folios 7-29, c.1]  

  

4. Inconformes con la decisión sólo los defensores de Giovanny Romero y Ezequiel Nicolás Herrera Domínguez la apelaron.  

  

5. El 27 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó parcialmente la determinación adoptada por el A Quo pues con relación al procesado  Giovanny Romero revocó la condena por los ilícitos endilgados con excepción del Peculado por Apropiación y redosificó sus sanciones, quedando la pena en 24 meses de prisión. [Folios 30-38, c.1]    

  

6. En contra de la providencia del Ad Quem, el tutelante y Giovany Romero interpusieron recurso extraordinario de casación.  

  

7. El 13 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda presentada por el accionante por carecer de legitimidad tras considerar que el actor se abstuvo de impugnar la sentencia proferida por el A Quo, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si omitió hacerlo, fue porque estuvo de acuerdo con la condena impuesta. Así mismo, advirtió que revisada la actuación no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitían actuar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. [Folios 39-58, c.1]  

  

8. El accionante formuló acción de tutela contra los juzgados falladores y la Sala de Casación Penal por considerar vulnerado el debido proceso con las decisiones adoptadas, solicitud que fue inadmita por la Sala Civil de esta Corporación el 11 de marzo de 2014 tras señalarse que no era posible avocar el conocimiento porque se cuestionaba un proveído dictado por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que la hacía improcedente. [Folios 60-64, c.1]  

  

9. En criterio del peticionario del amparo fue injustamente condenado por los delitos endilgados producto de una «valoración subjetiva» por lo que requiere la nulidad de la actuación para lograr la reparación de sus derechos conculcados. [Folios 1-6, c.1]  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 143, c.1]  

  

2. Dentro del término otorgado las autoridades accionadas guardaron silencio. [Folios 143, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Dígase inicialmente, que en el presente caso no se configura la falta de inmediatez, ello por cuanto no se evidencia, dado que se observa que el accionante en el mes de marzo de 2014, cuando habían transcurrido cuatro meses de proferida la determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, presentó acción de tutela manifestando su descontento con las decisiones adoptadas al interior del proceso penal adelantado en su contra, misma que le fue inadmitida el 11 de marzo de ese año tras considerarse que «no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque el aludido proveído fue dictado por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional», lo que permite inferir que el actor en su momento acudió a la acción constitucional  dentro del lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, de modo que procede  la Sala a su estudio.  

  

2. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.  

  

3. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso de apelación que cabía contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquia,  por medio de la cual se le condenó a la pena de 36 meses de prisión por los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público e Interés Indebido en la Celebración de Contratos, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en los que  ahora funda su inconformidad.  

  

La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1  

  

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

Luego, si el tutelante no aprovechó los instrumentos de  defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia que considera vulnera sus derechos, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.  

  

4. Ahora bien, respecto a los reparos efectuados a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de noviembre de 2013 que inadmitió la demanda de casación presentada por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.   

       En efecto, para adoptar su decisión la autoridad accionada manifestó que no se cumple con la exigencia de legitimad referida al interés para impugnar en casación por cuanto  como quedó reseñado en los antecedentes del caso, el fallo condenatorio de primera instancia no fue apelado por el accionante ni por su defensor, lo que indefectiblemente conducía a concluir que si bien no lo hizo, fue porque estuvo de acuerdo con la condena impuesta.  

  

Así mismo, señaló que «En el fallo de primera instancia, vale destacar, el juez A Quo consignó un pormenorizado análisis probatorio acerca de la participación del sindicado VILORIA PETRO, al final del cual concluyó la existencia de plena prueba acerca de su responsabilidad en los delitos imputados.  

  

La decisión en comento no fue apelada por el citado sindicado ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico en el fallo de segundo grado, el cual se limitó a responder las inquietudes del único apelante»  

       5. Resulta evidente que la decisión  que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.   

       De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

  

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.      

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