STC1396-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1396-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02689-01  

  

  

Bogotá, D. C., ocho   (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Salomón Mosquera Hinestroza contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclamó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, petición, «acceso a la administración de justicia y a cargos públicos», que acusa vulnerados por la autoridad encausada.  

  

En consecuencia, pidió que se «proceda a publicar las vacantes de Magistrados de Restitución de tierras, permitiéndo[l]e optar por las mismas, teniendo en cuenta que su vacancia se produjo en vigencia del registro Sala Civil Familia de la convocatoria 18».  

  

2.        En apoyo de tal pretensión expuso la situación fáctica que así se compendia:  

  

2.1.        El gestor del amparo hace parte del registro de elegibles «para el cargo de magistrado de Tribunal sala (sic) Civil-Familia, conforme al proceso de selección dentro del concurso efectuado en los años 2008-2009».  

  

2.2.        Adujo el actor que, en el año 2012, solicitó a la accionada «ser tenido en cuenta para las vacantes de Magistrado Sala de Restitución de Tierras, petición que fue despachada en forma negativa», argumentando que la especialidad Civil-Familia era diferente a la Civil especializada en Restitución de Tierras.  

  

2.3.        Agregó que al considerar que dicha decisión comprometía sus garantías fundamentales, interpuso una primera acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, determinación confirmada por esta Corporación.  

  

2.4.        El 31 de agosto de 2016, «el Consejo Superior de la Judicatura, decidió ofertar los cargos vacantes Jueces Civiles de Restitución de Tierras a los concursantes de la convocatoria 20 (Jueces Civiles Laborales)», por lo que el quejoso reclamó nuevamente a la accionada que se le permitiera optar por las Magistraturas vacantes de la prenombrada especialidad de restitución de tierras, a lo que no accedió.  

  

2.5.         Indicó el peticionario que «el registro de elegibles de la convocatoria 18 perdió vigencia en el mes de marzo de 2016, empero los cargos de Magistrados de Restitución de Tierras de Cúcuta y Medellín, que no se han provisto por falta de aspirantes se encuentran vacantes desde el año 2015…, en vigencia del registro de elegibles Sala Civil Familia de la convocatoria 18».  

  

LA RESPUESTA DEL CONVOCADO  

  

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que «los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados…, porque el concurso de méritos se adelantó conforme a las reglas señaladas en el acuerdo convocante y para todos los aspirantes en igualdad de condiciones…».  

  

SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo al concluir, en lo medular, que no se observaba «un proceder absurdo o arbitrario» por parte de la enjuiciada y, adicionalmente, destacó que «el actor cuent[a] con otros medios ordinarios para procurar la defensa de los derechos que aduce vulnerados».  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Expresó el accionante que el a quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, la acción de tutela «es la vía eficaz para reclamar derechos desconocidos a los participantes de los concursos de méritos», reiteró que las vacantes a las que pretende optar se generaron en vigencia del registro de elegibles del que formó parte y señaló que «[n]o hubo análisis sobre los derechos invocados».  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar decisiones judiciales o administrativas, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a ellas, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).  

  

2.        El promotor se queja de que no se le permitió optar a las vacantes que se generaron en vigencia del registro de elegibles conformado con ocasión de la convocatoria 018, del cual hizo parte, según lo resolvió la entidad accionada el 29 de septiembre de 2016 (folios 9 y 10).   

  

3.        Así las cosas, la Corte estima que la decisión de primer grado debe confirmarse, habida cuenta que el gestor al interponer el resguardo, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio constituye un acto administrativo, no puede ser censurado por medio de este mecanismo excepcional, toda vez que para cuestionar su legalidad el ordenamiento jurídico contempla acciones específicas, destinadas a buscar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme lo consagran los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que denota que a su alcance tiene un medio judicial idóneo de defensa.  

  

En asuntos con una leve simetría al aquí auscultado, ha dejado dicho la Corte que:  

  

De manera que el promotor del amparo debe o debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser los mecanismos jurídicos idóneos para establecer si la actuación censurada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que «no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2007, rad. 2006-00227-01; criterio reiterado en STC7077-2014 y STC16698-2015). (STC4676-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00039-01)  

  

Por esa línea resulta pertinente enfatizar que en la acción de nulidad el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que hace inviable la tutela aún como mecanismo transitorio. (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00269-01; y CSJ STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00292-01)  

  

4.        Respecto a la alegación del quejoso según la cual el a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional, conforme al cual es la tutela el medio idóneo para ventilar este tipo de controversias, baste con decir que el supuesto fáctico que se analizó en las sentencias invocadas en el escrito de impugnación (SU-613 de 2002 y SU-913 de 2009), difiere del que acá se examina, por lo que no se imponía su aplicación al caso sub lite.  

  

5.        Lo considerado exigeconfirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí condensadas.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

       Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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