STC3945-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC3945-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00678-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

       Decídese la tutela instaurada por Diana Magali Chavarría Chacón en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- La promotora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro de la acción de grupo que Alejandro Bernal López y otras 37 personas, entre las cuales no figura ella, le formularon a Bancolombia S. A.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- El asunto sub examine fue promovido a propósito de que fuese protegido «el derecho consagrado en el literal n del artículo 4º de la Ley 472 de 1998», a fin de «hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios del sistema upac, en relación con la forma de determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante upac, tal como lo ordena el artículo 16 literal f de la [L]ey 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993».  

  

2.2.- El despacho recriminado, en pronunciamiento de 3 de julio de 2015, aplicó la figura del «desistimiento tácito» contemplada en el canon 317-2 del Código General del Proceso, en tanto el «expediente duró más de un año sin movimiento alguno en secretaría».  

  

2.3.- Esa resolución fue apelada al interior del sub judice, acaeciendo que la colegiatura enjuiciada  la ratificó por auto de 17 de febrero de 2016, exponiendo, cardinalmente, que «la parte demandante no cumplió con las cargas procesales a su cargo como la notificación al demandado y que si bien es cierto existe un documento que autoriza al dependiente […] esa actuación no es suficiente, y que además si la parte demandante pasó un oficio de impulso, tampoco era aplicable al caso por la falta de notificación. Y, además que no era necesario que el juez hiciera el requerimiento respectivo al demandante notificándole la orden de cumplir con las cargas procesales».  

  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin efecto todo lo actuado» por los querellados dentro del sub lite.  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

       El juzgado acusado, resumidamente, historió el decurso procesal trasegado, afirmando que de su parte no hay ninguna vulneración irrogada.  

  

       La colegiatura encartada dijo estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental absoluto, sustancial y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, así:  

  

        2.1.- En punto de la célula judicial encartada, ya que profirió el auto de 3 de julio de 2015, que declaró el «desistimiento tácito» en el sub examine.  

  

       2.2.- Contra el tribunal, habida cuenta que emitió el proveído de 17 de febrero de 2016, ratificatorio del de marras.  

  

       3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:  

  

  

       3.2.- Fallo CSJ STC18597-2016, 19 dic. 2016, rad. 2016-03608-00.  

  

       4.- En cuanto hace con el preciso reparo elevado por la quejosa, cabe denotar que esta Corporación ha señalado, en torno a la cualificación de los sujetos que están prevalidos de legitimación para actuar en sede constitucional cuando su dolencia dinama de un litigio, lo siguiente:  

  

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  

  

En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01).  

  

       4.1.- Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que las peticiones elevadas con el propósito de que se deje «sin efecto todo lo actuado» en la acción de grupo que convoca la atención de esta Corporación, no pueden encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la promotora, según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal de la «acción de grupo» sub examine, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria, y no podía serlo simplemente porque no es una de las plurales personas que en el sub lite buscó le fuesen resarcidos sus «perjuicios individuales» (artículo 3º de la Ley 472 de 1998). Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por ella planteada.  

  

       4.2.- Acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que:  

  

[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.  

  

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).  

  

       5.- A más de lo pretérito, cabe señalar que esta Sala ya había tenido momento de pronunciarse relativamente a las decisiones enantes aludidas, dictadas en la acción de grupo aquí referida, lo propio particularmente en CSJ STC18597-2016, 19 dic. 2016, rad. 2016-03608-00, sentencia en la que a José Yesid Lozada Aldana, quien tampoco intervino en el litigio en cuestión, por lo que también se le enrostró allí su «falta de legitimación», se le expuso lo siguiente:  

  

Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, advierte la Sala que la protección invocada en definitiva no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de inmediatez, frente a las providencias cuestionadas de fecha 3 de julio de 2015, emitida por el a-quo censurado y 17 de febrero de 2016, proferida por el tribunal encartado, mediante las cuales se declaró el desistimiento tácito de la acción de grupo que nos ocupa y se confirmó la aludida determinación; ello a causa del lapso transcurrido desde la última providencia y la presentación de la acción de tutela que se propuso el  12 de diciembre de 2016, esto es, casi diez (10) meses después de ejecutoriada la más reciente determinación recriminada.  

  

[…] Es ese orden de ideas, no se puede acudir a este medio para señalar la afectación de garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la  «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

  

       Y siendo que la actual acción se formuló el día 9 de marzo de 2017, con más veras se predica la falta de inmediatez en cuanto atañe con la presente invocación.  

  

       6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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