STC571-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC571-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02644-01  

    (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Marco Antonio Rodríguez Ayala en contra de los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de simulación y lesión enorme iniciado por María Eloisa Ayala Borbón respecto de Dora Luz Ayala.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 82 a 94):  

  

2.1. Dentro del juicio objeto de esta salvaguarda, María Dolores Ayala Borbón y el hoy actor, Marco Antonio Rodríguez Ayala, fueron reconocidos como cesionarios de la allí demandante, María Eloisa Ayala Borbón.  

  

2.2. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, el Juez Treinta y Uno Civil Municipal denegó la pretensión de simulación del negocio jurídico cuestionado, empero, accedió a la subsidiaria de lesión enorme invocada, disponiendo, entre otras cosas, la resolución del aludido contrato de compraventa de inmueble.  

  

2.3. La anterior providencia fue apelada por los extremos en litigio, el tutelante impugnó aduciendo que el despacho “(…) no se pronunció respecto de los frutos civiles y naturales pedidos en la demanda que debía pagar (…)” la parte pasiva.  

  

2.4. El 3 de agosto de 2016, el Juez Doce Civil del Circuito zanjó la alzada, resolviendo adicionar el numeral 9 del fallo revisado, “(…) en el sentido de indicar que se niega la pretensión subsidiaria de condenar a la demandada al pago de frutos civiles y naturales (…)” y confirmándola en lo demás.  

  

2.5. El ahora querellante censura lo precedente, arguyendo que se omitió valorar el caudal probatorio recaudado, con el cual se demuestra la prosperidad de la señalada “pretensión subsidiaria”.  

  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. El Juzgado Doce Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl. 109 a 125).  

  

b. El estrado Treinta y Uno Civil Municipal manifestó no haber incurrido en el quebranto de garantías supralegales alegado (fls. 192 a 194).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras inferir:  

  

“(…) [L]as actuaciones de los funcionarios querellados, en especial del Juez Doce Civil del Circuito, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues aun cuando le asiste razón en el sentido de que el juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de los frutos que reclamó en el libelo demandatorio, lo cierto es que en sede de apelación ello se resolvió, sin que el hecho de haber negado el reconocimiento de los mismos, convierta su decisión en arbitraria o caprichosa, pues además que la sentencia cuestionada se encuentra amparada de presunción de legalidad que la gobierna, la argumentación efectuada encuentra apego a la normatividad (…)” (fls. 197 a 203).  

  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 217 y 218).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Marco Antonio Rodríguez Ayala critica que dentro del comentado subexámine no se haya condenado a su oponente al “pago de los frutos civiles y naturales” derivados de la declaratoria de lesión enorme efectuada.  

  

2. Aun cuando se cuestionan dos providencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado, adoptada por el Juez Doce Civil del Circuito el 3 de agosto de 2016, por ser la que culminó el debate en el litigio atacado.  

La citada determinación desestimó el aludido pedimento catalogándolo de improcedente, por cuanto:  

  

“(…) [C]onforme lo estipula el inciso final del art. 1948 del C.C., “no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”.  

  

“La parte actora solicitó en la pretensión subsidiaria se le ordenara a la demandada entregar o restituir a la demandante el inmueble, junto con los frutos naturales que se causen o causaren desde la fecha de la venta, lo que no procede a voces de la norma antes citada, ya que solamente se pueden pedir desde la fecha de la demanda”.  

  

“Además, la pretensión no fue clara en señalar en qué consistían los frutos reclamados, obsérvese que debió indicarse en qué consistían los frutos para efectos de su prueba y valoración en el proceso, pues al tratarse de una condena, en la sentencia debe hacerse en concreto (…)” (fls. 43 a 53).  

  

3. Las conclusiones adoptadas por el ahora accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Recuérdese, el artículo 206 del Código General del Proceso previene: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”.  

  

El resultado cuestionado por el tutelante se debió a su comportamiento incurioso, por cuanto, omitió justificar y cuantificar adecuadamente los “frutos naturales y civiles” cuyo reconocimiento perseguía. De esta manera, si no efectuó esa carga, no puede pretender el cumplimiento de la misma por parte de los jueces, mucho menos en esta sede residual, pues en este caso opera la teoría de los actos propios, respecto de la cual ha definido esta Sala:  

  

“(…) [L]as personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o qué duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada “Teoría de los Actos Propios” (…)”1 (se destaca).  

  

Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ. Civil. Sentencia de casación 21 de febrero de 2012, Rad. 00649-01    

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