STC2748-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2748-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00416-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Himera Judith Cantillo de Michell contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buena fe y protección a las víctimas, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al negar la protección constitucional en la acción de esta misma naturaleza promovida por ella contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no la incluyó en el correspondiente registro.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoque la sentencia dictada en segundo grado y la determinación del organismo estatal, y se orden su inclusión en el Registro Único de Víctimas.  

  

B. Los hechos  

  

1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la Resolución n.° 2015-32273 del 9 de febrero de 2015, decidió no incluir ni reconocer el hecho de desplazamiento forzado a Himera Judith Cantillo de Michell, en el Registro Único de Víctimas.  

  

2. La solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior.  

3. La entidad accionada, por medio de los actos administrativos fechados el 21 de octubre de 2015 y el 15 de marzo de 2016, no revocó la determinación cuestionada.  

  

4. En efecto, la señora Cantillo de Michell promovió una acción de tutela contra el organismo referido, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores, la revocatoria de la última resolución emitida por esa autoridad y su inclusión en el registro aludido.  

  

5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, mediante sentencia de 15 de septiembre del año en cita, declaró improcedente la salvaguarda rogada.  

  

6. Inconforme con esta determinación, la actora la impugnó.  

  

7. El Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo adiado el 31 de octubre siguiente, la confirmó.  

  

8. Al momento de la interposición de esta acción, la Corte Constitucional todavía no había decidido si seleccionaba o no para revisión las providencias mencionadas.  

  

9. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los estrados judiciales acusados no aplicaron en debida forma la jurisprudencia que protege a las víctimas y les permite acudir al amparo como mecanismo idóneo para la protección de sus garantías, máxime que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas nunca probó los motivos aducidos para negar su inclusión en el correspondiente registro; por consiguiente se ocasionó un perjuicio irremediable. [Folios 1-7]  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 21 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 65]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo relató brevemente lo acontecido durante el trámite de la acción de esta misma naturaleza que incoó la aquí quejosa.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:  

(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00)  

  

2. En el asunto que es objeto de estudio, Himera Judith Cantillo de Michell pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 31 de octubre de 2016, por medio del cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que había denegado la salvaguarda deprecada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

  

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del estrado judicial acusado, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

  

En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

  

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

  

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 10 nov. 2003, rad. 2003-00747-01; 23 ag. 2004, rad. 2004-00840-00; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01)  

  

3. Por otra parte, téngase en cuenta que, incluso, puede la actora intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia proferida en segundo instancia por la colegiatura accionada, mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

  

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01).  

  

Y lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el expediente de tutela aquí cuestionado, se encuentra en el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional, sin que haya culminado la etapa de su eventual revisión, lo que sin duda constituye un medio de protección dentro de esa actuación y que, por ende, desplaza cualquier otro medio de defensa judicial en el mismo sentido.  

  

De la misma manera, los argumentos que la querellante esgrime en la presente solicitud de salvaguarda, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el tema la Sala ha explicado:  

  

(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección deprecada.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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