Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2784-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00430-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alba Ruby Giraldo de Ballesteros, Leonel Antonio, Álvaro, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y «asociación» que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTO toda la actuación cuestionada (…) desde el auto de 6 de abril de 2016…» y se requiera al juzgado accionado para que rehaga «la actuación (…), ordenando la división material de los bienes y solo eventualmente al división ad valorem de los mismos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Alba Ruby Giraldo de Ballesteros, Leonel Antonio, Álvaro, Martha Lucía, Luz Ineida y Olga Mery Giraldo Sánchez promovieron demanda divisoria contra Claudia Milena Giraldo Sánchez, con miras a terminar la comunidad «existente entre demandantes y demandada» sobre una pluralidad de bienes.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, mediante auto del 9 de agosto de 2016, decidió «sobre la modalidad de división, determinado esta vez la división ad valorem de los bienes que conforman la comunidad».
2.3. Contra esa determinación los gestores del amparo formularon reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación por proveído del 25 de agosto de 2016 y, el segundo, con decisión del 8 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal confirmó el auto de primera instancia.
2.4. Señalaron los peticionarios que «decidieron demandar la división de la comunidad, en relación con la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez, manteniendo [ellos] el interés de permanecer asociados y compartiendo en comunidad de los bienes».
2.5. Adicionaron que los juzgadores criticados «se encontraban ante tres soluciones al caso que se plantea (…) optando por la que causa mayor perjuicio a [sus] derechos fundamentales» y que «toda la argumentación judicial se centró en determinar los motivos por los cuales no procedía la división material de cada uno de los bienes individualmente considerados, dejando a espurios análisis sobre las razones que impiden la división material de la pluralidad de bienes considerada desde su universalidad», esto es, «la división material en bloque».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 23 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expresó que «el proceso objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes» y que «se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 8 de noviembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina el 9 de agosto de 2016, indicó las razones por las cuales la forma de poner fin a la comunidad existente entre los litigantes era la división ad valorem de los bienes que la conformaban.
Para llegar a tal conclusión, resaltó el Tribunal lo siguiente:
Lo confutado por la apoderada judicial de los demandantes es que la venta en pública subasta desmejora los derechos de propiedad de los comuneros en tanto que lo pretendido era finalizar con la comunidad conformada con la demandada, pudiendo entonces asignarse el equivalente a sus derechos con un bien específico, sin ocasionar un perjuicio material o económico y conservando la agrupación entre el resto de comuneros en relación con los otros activos; empero, tal argumento [no] es de recibo para esta Colegiatura debido a que en el caso concreto no se está ante una universalidad de bienes en la que cada copropietario tiene una participación sobre el patrimonio en general, sino por el contrario, existe una asignación cierta y determinada de cada uno de los derechos de los dueños respecto de bienes específicos.
En esta medida, la agrupación conformada se halla frente a unos bienes singulares, siendo el objeto del proceso divisorio ponerle fin a esa comunidad según el canon 467 del C.P.C., ya sea mediante una división material, siempre y cuando no se desmerezcan los derechos de los condueños por el fraccionamiento, o la venta en pública subasta en caso de ser imposible aquella, cosa que no se puede confundir con la división efectuada en un proceso liquidatario, ya que jurídicamente es distinta, pues se itera, en ella los porcentajes de los beneficiarios son en común y pro indiviso respecto de una masa de bienes.
En tal norte, la sustentación de los demandantes se enfoca en una división que es incompatible con la naturaleza jurídica de la comunidad creada, puesto que confunde la asignación de una generalidad de acervos con el objeto del proceso divisorio, el cual no es más que ponerle fin a la copropiedad de unos bienes determinados, sumado a que es imposible gestionar unas diligencias de esta índole para finiquitar la reunión únicamente respecto de una comunera, pues ello desdibuja por completo la finalidad del trámite, el cual pretende concluir una colectividad sin lugar a consideraciones parciales.
(…)
Huelga anotar que la división ad valorem en modo alguno afecta los derechos patrimoniales de los condueños ya que el producido de la venta se asigna a prorrata de sus porcentajes, teniendo tanto la parte demandada como la parte demandante la opción de compra del bien.
(…)
Por manera que, en el caso de que se vendan los bienes objeto de la comunidad, los hermanos pueden hacer uso del derecho de adquisición y conservar los bienes; ahora, si lo deseado es que continúe la comunidad, pueden obtener el predio en compañía de otros postores, una vez sea pagado el valor de los derechos a los demás copropietarios; sin embargo, esa etapa procesal es posterior a la que ahora se debate, de lo que deviene la imposibilidad de decidir este aspecto a la fecha.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el proceso divisorio y concluyó que no era procedente acceder a la división material, en los términos que lo reclamaron los hoy accionantes, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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