AC754-2017-2007-01340-00

2017

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AC754-2017

Radicación
nº 11001-0203-000-2007-01340-00

Bogotá
D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el
desistimiento
de
la demanda de exequatur de la providencia proferida por la Corte del
Circuito del Condado de Miami-Dade (Florida), División de
Curadurías, de Estados Unidos de América, proferida el
31 de enero de 2007 y por la cual se nombró a Didio Barrera
como curador limitado de Efraín Barrera Toscano.

1. El 21 de
agosto de 2007, a través de apoderado judicial, el señor
Didio Barrera pidió el reconocimiento de la resolución
judicial antes referida (folios 1-32).

2. La
demanda se admitió por auto de 18 de septiembre (folio 35) y
se le imprimió el trámite establecido en el Código
de Procedimiento Civil.

3. El 18 de enero de 2017, en
Sala de Decisión, se aprobó la sentencia que puso fin
al proceso, la cual fue suscrita por los Magistrados en el interregno
comprendido entre el 18 de enero y 10 de febrero de igual anualidad.

4. El día 7 de los
corrientes, la apoderada judicial del promotor pidió «
dar
por terminada la solicitud del Exequátur
»,
con ocasión del fallecimiento del señor
Efraín
Barrera Toscano (folio 564), ocurrido el 16 de octubre de 2016 (folio
563)
.

5. No resulta dable acceder a
la terminación deprecada, por cuanto:

5.1. El artículo 342 del
Código de Procedimiento Civil, dispone que «
[e]l
demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya
pronunciado sentencia que ponga fin al proceso
».

5.2. En el caso, a la fecha en
que se hizo la petición de desistimiento, la Corte Suprema de
Justicia, a través de los Honorables Magistrados que componen
la Sala de Casación Civil, había aprobado la sentencia
que resolvía sobre la homologación, y estaba en
recolección de firmas el escrito contentivo de la decisión.

5.3. En aplicación del
artículo 312 ibidem, se entiende que, para el 7 de febrero,
existía una sentencia pronunciada, por cuanto el documento que
la contiene ya había sido suscrito por la mayoría de
los integrantes de la Sala.

5.3. Así las cosas, la
súplica deviene extemporánea, y las partes habrán
de estarse a lo decidido en el fallo definitivo, la cual continuará
el trámite de rigor para su notificación.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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